SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2020-S1
Fecha: 22-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0006/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 56 a 59 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el GAM de Quillacollo cumpla con la Conminatoria MTEPS-JDT CO 091/19, en el último cargo que desempeñaba sus funciones con el reconocimiento de sus derechos laborales respectivos, al tercer día de su legal notificación, a cuyo fin el accionante deberá acudir ante la autoridad demandada a efecto de que se emita el correspondiente memorándum de reincorporación. “…Sin responsabilidad respecto a la autoridad accionada…” (sic) porque los cambios habrían sido efectuados por la máxima autoridad ejecutivo del GAM de Quillacollo; y, en cuanto, a la afectación a terceras personas, es de responsabilidad exclusiva de la entidad demandada no siendo atribución de la justicia constitucional resolver dicha circunstancia, todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes, se tiene que, la Conminatoria MTEPS-JDT CO 091/19 no fue cumplida; 2) Respecto a lo alegado por la autoridad edil demandada en sentido que recientemente fue posesionado como Alcalde Municipal del GAM de Quillacollo, motivo por el que desconoce las circunstancias de la problemática, al presente el ahora tercero interesado estaría fungiendo en el cargo del ahora accionante, debe quedar claro que en función a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0439/2019-S4 de 2 de julio y de acuerdo al análisis de la Ley 321 modificada por la Ley 1156, determina que los cargos jerárquicos de los gobiernos autónomos municipales que estuvieran enmarcados dentro dicha normativa aplicable al caso; es decir, que gozan de la protección de la Ley General del Trabajo y por ende, de la reincorporación señalada en el DS 495 de 1 de mayo de 2010; 3) Por otra parte, resalta que la instauración de impugnaciones en la vía administrativa reconocidos por la Ley del Procedimiento Administrativo no impide que en la problemática relativa a las conminatorias emitidas por la jefatura departamental o regional de trabajo, tengan que agotarse las instancias impugnativas correspondientes; 4) Debe considerarse que las circunstancias internas de una entidad en relación a los cambios de los ejecutivos o máximas autoridades no pueden afectar el derecho laboral del trabajador, salvo que se hubiesen incurrido en las circunstancias establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario –DS 224 de 23 de agosto de 1943–, lo que en el caso no sucedió; 5) Si bien es evidente la posibilidad de afectación de derechos laborales de terceros involucrados, solucionarlos internamente en la misma entidad es facultad de la autoridad o autoridades que hubieran incurrido en la inobservancia de las normas laborales como en el caso; y, 6) En función a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en las SCP 0222/2012 de 24 de mayo, y 0439/2019-S4, ante la evidencia y reconocimiento de no haberse cumplido la Conminatoria MTEPS-JDT CO 091/19, sin que resulte un justificativo el cambio de autoridades administrativas o de la máxima autoridad ejecutiva del GAM de Quillacollo que única y exclusivamente prescinde de la responsabilidad que pudiera tener la última autoridad, empero, no puede de modo alguno afectar los derechos laborales reconocidos en las resoluciones respectivas a favor del trabajador que planteó la acción tutelar, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.2.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra,
- III.3.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR