SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2020-S1

Fecha: 22-Oct-2020

concedió

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0006/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 56 a 59 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el GAM de Quillacollo cumpla con la Conminatoria MTEPS-JDT CO 091/19, en el último cargo que desempeñaba sus funciones con el reconocimiento de sus derechos laborales respectivos, al tercer día de su legal notificación, a cuyo fin el accionante deberá acudir  ante la autoridad demandada a efecto de que se emita el correspondiente memorándum de reincorporación. “…Sin responsabilidad respecto a la autoridad accionada…” (sic) porque los cambios habrían sido efectuados por la máxima autoridad ejecutivo del GAM de Quillacollo; y, en cuanto, a la afectación a terceras personas, es de responsabilidad exclusiva de la entidad demandada no siendo atribución de la justicia constitucional resolver dicha circunstancia, todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes, se tiene que, la Conminatoria MTEPS-JDT CO 091/19 no fue cumplida; 2) Respecto a lo alegado por la autoridad edil demandada en sentido que recientemente fue posesionado como Alcalde Municipal del GAM de Quillacollo, motivo por el que desconoce  las circunstancias de la problemática, al presente el ahora tercero interesado estaría fungiendo en el cargo del ahora accionante, debe quedar claro que en función a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0439/2019-S4 de 2 de julio y de acuerdo al análisis de la Ley 321 modificada por la Ley 1156, determina que los cargos jerárquicos de los gobiernos autónomos municipales  que estuvieran enmarcados dentro dicha normativa  aplicable al caso; es decir, que gozan de la protección de la Ley General del Trabajo y por ende, de la reincorporación señalada en el DS 495 de 1 de mayo de 2010; 3) Por otra parte, resalta que la instauración de impugnaciones en la vía administrativa reconocidos por la Ley del Procedimiento Administrativo no impide que en la problemática relativa a las conminatorias emitidas por la jefatura departamental o regional de trabajo, tengan que agotarse las instancias impugnativas correspondientes; 4) Debe considerarse que las circunstancias internas de una entidad en relación a los cambios de los ejecutivos o máximas autoridades no pueden afectar el derecho laboral del trabajador, salvo que se hubiesen incurrido en las circunstancias establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario –DS 224 de 23 de agosto de 1943–, lo que en el caso no sucedió; 5) Si bien es evidente la posibilidad de afectación de derechos laborales de terceros involucrados, solucionarlos internamente en la misma entidad es facultad de la autoridad o autoridades que hubieran incurrido en la inobservancia de las normas laborales como en el caso; y, 6) En función a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en las SCP 0222/2012 de 24 de mayo, y 0439/2019-S4, ante la evidencia y reconocimiento de no haberse cumplido la Conminatoria MTEPS-JDT CO 091/19, sin que resulte un justificativo el cambio de autoridades administrativas o de la máxima autoridad ejecutiva del GAM de Quillacollo que única y exclusivamente prescinde de la responsabilidad que pudiera tener la última autoridad, empero, no puede de modo alguno afectar los derechos laborales reconocidos en las resoluciones respectivas a favor del trabajador que planteó la acción tutelar, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.