SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2020-S1

Fecha: 22-Oct-2020

III.3.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que, a través de Memorándum S.M.A.F. 0180/19, la autoridad y el servidor público ahora demandados, lo desvincularon de las funciones que venía cumpliendo, entidad que además incumplió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-091/19 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.

A efecto de solucionar la problemática planteada, de los antecedentes y las conclusiones del presente caso, se tiene que, entre Ronald Ramiro Rodríguez Arce –accionante– y el GAM de Quillacollo –ahora demandada–, existió una relación laboral supeditada al Memorándum S.M.A.F. 051/19 de “DESIGNACIÓN DE FUNCIONES”, emitido por el Secretario Municipal Administrativo y Financiero de la indicada entidad edil –codemandado–, por el cual, se le asignó a Ronald Ramiro Rodríguez Arce el cargo de INSPECTOR VII, con ítem 119, señalándole realice su declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General del Estado (Conclusiones II1 y II.2).

Procedida a la notificación con la Conminatoria citada en el párrafo precedente, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió Informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-EMV-1570-INF/19 de 3 de septiembre de 2019, relativo a la verificación de cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-091/19; en el cual, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba concluye señalando que no se dio cumplimiento a dicha Conminatoria, pues el GAM de Quillacollo no dispuso la reincorporación laboral de Ronald Ramiro Rodríguez Arce; asimismo, la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo a través de Acta de Representación y Verificación de 26 de noviembre de 2019, refirió que se pudo verificar que Ronald Ramiro Rodríguez Arce no fue reincorporado en su fuente laboral como Inspector VII del GAM de Quillacollo (Conclusiones II.5 y II.6).

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que en caso de un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada el trabajador afectado que opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las jefaturas departamentales o regionales de trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 495, emitiendo, si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en dicha normativa, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el o la trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, por ser la vía más idónea al respecto.

Ahora bien, de antecedentes, se establece que el ahora peticionante de tutela presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por despido injustificado, solicitando reincorporación a su fuente laboral de acuerdo a lo establecido en el DS 495; que una vez emitida fue puesta a conocimiento de los demandados, habiendo los mismos incumplido la Conminatoria MTEPS-JDT CO-091/19 que fue verificada por el Inspector de la señalada jefatura laboral y también por una intervención notarial impulsada por el ahora accionante que dan cuenta del incumplimiento de la reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba hasta la emisión del Memorándum S.M.A.F. 0180/19 de “AGRADECIMIENTO DE SERVICIOS”, conforme establece el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.

En ese contexto, la conminatoria de reincorporación laboral, tiene su sustento en el art. 48.II de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los mismos.

Respecto al pago de los sueldos devengados, según el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que cuando se dispone el cumplimiento de una conminatoria por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad de sus derechos y no en una parte u otra, ello en sujeción de lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699, incorporado por el DS 0495, estipula: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”; así como de los principios de protección de los trabajadores in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, debiendo prever la parte demandada la posibilidad de afectación de derechos laborales de terceros involucrados, y dar solución de manera interna en la misma entidad, por ser esa facultad de las autoridades que incurrieron en la inobservancia de las normativa laboral correspondiendo cancelar los sueldos devengados y los otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la aludida Conminatoria; correspondiendo consiguientemente, conceder la tutela impetrada.