SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2020-S1
Fecha: 22-Oct-2020
III.3.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que, a través de Memorándum S.M.A.F. 0180/19, la autoridad y el servidor público ahora demandados, lo desvincularon de las funciones que venía cumpliendo, entidad que además incumplió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-091/19 emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.
A efecto de solucionar la problemática planteada, de los antecedentes y las conclusiones del presente caso, se tiene que, entre Ronald Ramiro Rodríguez Arce –accionante– y el GAM de Quillacollo –ahora demandada–, existió una relación laboral supeditada al Memorándum S.M.A.F. 051/19 de “DESIGNACIÓN DE FUNCIONES”, emitido por el Secretario Municipal Administrativo y Financiero de la indicada entidad edil –codemandado–, por el cual, se le asignó a Ronald Ramiro Rodríguez Arce el cargo de INSPECTOR VII, con ítem 119, señalándole realice su declaración jurada de bienes y rentas ante la Contraloría General del Estado (Conclusiones II1 y II.2).
Procedida a la notificación con la Conminatoria citada en el párrafo precedente, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió Informe MTEPS-JDT CO-UTSI CBBA-EMV-1570-INF/19 de 3 de septiembre de 2019, relativo a la verificación de cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-091/19; en el cual, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba concluye señalando que no se dio cumplimiento a dicha Conminatoria, pues el GAM de Quillacollo no dispuso la reincorporación laboral de Ronald Ramiro Rodríguez Arce; asimismo, la Notaria de Fe Pública 9 de Quillacollo a través de Acta de Representación y Verificación de 26 de noviembre de 2019, refirió que se pudo verificar que Ronald Ramiro Rodríguez Arce no fue reincorporado en su fuente laboral como Inspector VII del GAM de Quillacollo (Conclusiones II.5 y II.6).
Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que en caso de un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada el trabajador afectado que opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las jefaturas departamentales o regionales de trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 495, emitiendo, si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en dicha normativa, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el o la trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, por ser la vía más idónea al respecto.
Ahora bien, de antecedentes, se establece que el ahora peticionante de tutela presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por despido injustificado, solicitando reincorporación a su fuente laboral de acuerdo a lo establecido en el DS 495; que una vez emitida fue puesta a conocimiento de los demandados, habiendo los mismos incumplido la Conminatoria MTEPS-JDT CO-091/19 que fue verificada por el Inspector de la señalada jefatura laboral y también por una intervención notarial impulsada por el ahora accionante que dan cuenta del incumplimiento de la reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaba hasta la emisión del Memorándum S.M.A.F. 0180/19 de “AGRADECIMIENTO DE SERVICIOS”, conforme establece el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.
En ese contexto, la conminatoria de reincorporación laboral, tiene su sustento en el art. 48.II de la CPE, que establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de los mismos.
Respecto al pago de los sueldos devengados, según el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se establece que cuando se dispone el cumplimiento de una conminatoria por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad de sus derechos y no en una parte u otra, ello en sujeción de lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699, incorporado por el DS 0495, estipula: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”; así como de los principios de protección de los trabajadores in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, debiendo prever la parte demandada la posibilidad de afectación de derechos laborales de terceros involucrados, y dar solución de manera interna en la misma entidad, por ser esa facultad de las autoridades que incurrieron en la inobservancia de las normativa laboral correspondiendo cancelar los sueldos devengados y los otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la aludida Conminatoria; correspondiendo consiguientemente, conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.2.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra,
- III.3.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR