SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2020-S1
Fecha: 22-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de febrero de 2019, en virtud al Memorándum S.M.A.F. 051/19, ingresó a trabajar en el GAM de Quillacollo, siendo designado para cumplir las funciones de Inspector VII, con el ítem 119, realizando en base a ello su declaración jurada de bienes y rentas, por asumir el nuevo cargo de “alarife” documento presentado ante dicha institución edil, el 18 del citado mes y año.
Considerando ilegal el citado despido, el 12 de julio de 2019, interpuso denuncia verbal ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, cartera de Estado que emitió la primera y única citación al Alcalde suplente del GAM de Quillacollo, fijando fecha de audiencia para el 17 de ese mes y año, oportunidad en la cual, su persona ratificó el ilegal despido, ello en amparo de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo y la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019 modificatoria de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012; y por otra parte, la autoridad demandada señaló que su persona tenía la calidad de ex servidor público; que al no haber ingresado a la institución municipal mediante convocatoria o examen de competencia es considerado funcionario provisorio sujeto a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, solicitando a la instancia administrativa laboral, que decline su competencia ante la judicatura laboral.
Producto de dicha audiencia, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-091/19 de 23 de julio de 2019 conminando al GAM de Quillacollo a proceder a su reincorporación laboral en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como proceder a la cancelación de sus sueldos devengados y demás derechos laborales otorgándole un plazo de tres días a partir de su legal notificación; en tal sentido, dicha Conminatoria fue notificada a la entidad demandada el 8 de agosto de 2019, no habiendo dado cumplimiento a la misma, aspecto verificado por el Inspector de la aludida Jefatura Departamental, a través de Informe de 3 de septiembre de 2019; asimismo, el 26 de noviembre del citado año, se realizó la verificación del señalado incumplimiento con la presencia del Notario de Fe Pública 9 de Quillacollo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- III.2.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra,
- III.3.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR