AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2020-RCA

Fecha: 06-Nov-2020

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 23 a 26, la accionante manifestó que el 1 de julio de 2016 ingresó a trabajar al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en el cargo de Profesional en Desarrollo y Proyectos de Innovación y Registro de Unidades Económicas dependiente del Viceministerio de Micro y Pequeña Empresa, conforme el Memorando MEM/MDPy EP/DGA/RRHH 05891/2016, de la nombrada fecha; sin embargo, por Memorando MEM/MPEyEP/DGAA/RRHH 0134/2020 de 29 de junio, le agradecieron sus servicios, ante esa circunstancia mediante nota de 3 de julio del mismo año, solicitó al Ministro del aludido  Ministerio su reincorporación, dándole a conocer que adolecía de cáncer de tiroides, sustentándose en la previsión contenida en los arts. 12.IV de la Ley del Cáncer -Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019-, respecto a la estabilidad laboral de la trabajadora del sector público o privado que sufra de dicha enfermedad y el 7 de la Ley que coadyuva a regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-,  en cuanto a la prohibición de despido o desvinculación laboral por la pandemia del  COVID-19, pedido que fue reiterado el 13 y 27 de julio de igual año.

La Directora General de Asuntos Administrativos del supra indicado Ministerio, por nota CAR/MDPyEP/DGAA/RRHH 0204/2020 de 12 de agosto, respaldándose en el Informe Legal “INF/MDPyEP/DGAJ/UAJ 0070/2020”, le comunicó que la orden de desvinculación es válido y de cumplimiento obligatorio, sin considerar las disposiciones legales en la que se basó su reclamo, soslayando su estado de salud por la concurrencia del cáncer que considera una enfermedad de base.

En relación a la norma incumplida, identificó el art. 7 de la Ley 1309, arguyendo que desde su epígrafe al indicar “PROHIBICIÓN”  es imperativa para no realizar un acto concreto, en su Parágrafo I establece: “…no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación.” (sic), el Parágrafo II precisa que en caso de despido o desvinculación obliga a la reincorporación, además del pago de salarios devengados por ese incumplimiento, en consecuencia existe un deber de cumplimiento concreto en el sentido material, claro, expreso y exigible. Sobre el ámbito de beneficiarios, estos son los trabajadores del sector público y privado, en caso de los primeros al excluir a los funcionarios de libre nombramiento, considera que se incluye a todos los demás servidores públicos también a los denominados provisorios; por lo que, la norma es exigible a la administración pública.

Respecto a la retroactividad, alude las Leyes 1309 y 1293; y, Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020 que declaró emergencia sanitaria y cuarentena por el COVID-19, el DS 4199 de 21 del mismo mes y año, que determinó cuarentena total en todo el territorio nacional hasta el 4 de abril del referido año, que sucesivamente fue ampliándose hasta el 31 de agosto del señalado año, conforme el DS 4102 de julio del nombrado año. Sostiene, que el art. 7 de la Ley 1309, al establecer la estabilidad laboral de forma categórica en medio ese asilamiento por el COVID-19, busca garantizar derechos fundamentales como los derechos al trabajo, a la vida, a la salud, en su caso la enfermedad de cáncer de tiroides que adolece, garantizado por la previsión contenida en los arts. 109.II y 123 de la Ley Fundamental.