AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2020-RCA

Fecha: 06-Nov-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 139/2020 de 21 de agosto, cursante de fs. 27 a 28, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo el siguiente fundamento: La accionante a momento de formular la acción de cumplimiento impetra su reincorporación a su fuente laboral, aspecto que resultaría ser de carácter subjetivo y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a la actora, correspondiendo en todo caso activar la acción de amparo constitucional que se constituye un medio idóneo y eficaz para restituir la posible afectación de sus derechos fundamentales, de donde deviene su rechazo.

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 139/2020 de 21 de agosto, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, en razón a que la accionante al formular su demanda solicitó la reincorporación a su fuente laboral, aspecto de carácter subjetivo, cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a la actora, correspondiendo en todo caso activar la acción de amparo constitucional que se constituye un medio idóneo y eficaz para restituir la posible afectación de sus derechos fundamentales.

Cabe señalar que las acciones de cumplimiento y de amparo constitucional, se diferencian en cuanto a su naturaleza jurídica, la primera garantiza el cumplimiento de un deber omitido, mismo que tiene que estar expresado de forma clara, concreta, exigible y que de manera inequívoca obligue a un servidor público renuente a su cumplimiento, en tanto la segunda tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales que se restringieron por acción u omisión de los servidores públicos o de una persona individual o colectiva.

De los antecedentes como de los argumentos de la presente acción de cumplimiento, se advierte que la impetrante de tutela por Memorando MEM/MPEyEP/DGAA/RRHH 0589/2016 de 1 de junio (fs. 2), fue designada en el cargo de Profesional en Desarrollo de Proyectos de Innovación y Registro de Unidades Económicas, dependiente del Viceministerio de la Micro y Pequeña Empresa que a su vez forma parte del Ministerio de Desarrollo Productivo y Económica Plural; empero, mediante Memorando MEM/MPEyEP/DGAA/RRHH 0134/2020 de 29 de junio, emitido por la Directora General de Asuntos Administrativos del indicado  Ministerio, se agradeció sus servicios, por ello la recurrente, mediante notas solicitó en tres oportunidades (3, 13 y 27 todos de julio de 2020) al Ministro de dicha cartera de Estado su reincorporación a su fuente laboral, arguyendo que adolecía de cáncer de tiroides, para lo cual se sustentó en los arts. 12.IV de la Ley 1223 de 5 de septiembre de 2019, respecto a la estabilidad laboral de la trabajadora del sector público o privado que sufra una enfermedad cáncer y  7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, en cuanto a la prohibición de despido o desvinculación laboral por la pandemia del COVID-19, reclamo que fue contestado a través del escrito CAR/MDPyEP/DGAA/RRHH 0204/2020 de 12 de agosto (fs. 11 a 12), emitido por la nombrada autoridad, negando el pedido de restitución a su puesto de trabajo. Ante esa circunstancia, optó por interponer esta acción de cumplimiento, arguyendo que las autoridades demandas habrían incumplido lo dispuesto en el referido art. 7.I y II de la Ley 1309, que dispone la prohibición de despido durante el tiempo que dure la cuarentena por la pandemia del COVID-19.

De donde se advierte que la demanda planteada desconoce el alcance de la acción de cumplimiento, puesto que la pretensión de la solicitante es que se deje sin efecto el Memorando MEM/MPEyEP/DGAA/RRHH 0134/2020 de agradecimiento de servicios, ordenándose su reincorporación laboral y el pago de sus salarios devengados, denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, a la vida y a la salud; es decir, la actora procura que la justicia constitucional a través de la ésta acción proteja derechos subjetivos, cuya tutela como se tiene anotado, debe ser considerada por la garantía procesal constitucional correspondiente, en este caso, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad y procedencia. Cabe resaltar que la finalidad de la acción de cumplimiento es la materialización de la Constitución Política del Estado y la ley, sobre un deber omitido exigible a los servidores públicos u órganos del Estado, que debe circunscribirse a un deber específico previsto en la norma, lo que no sucede en el caso en cuestión, pues se demanda la restitución a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios devengados, denunciados la vulneración de sus derechos fundamentales, que bien podrían ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional.  

Por consiguiente, no es posible que la pretensión de la accionante pueda ser resuelta por la acción de cumplimiento por determinación expresa del      art. 66.4 del CPCo, que establece la improcedencia de esta acción cuando es planteada en procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales estén de por medio derechos subjetivos; toda vez que, en este caso, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados, claro está, observando de manera previa a su formulación los requisitos de procedencia, lo que deviene en la improcedencia de la presente acción de cumplimiento.