AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2020-RCA
Fecha: 10-Nov-2020
II.2.
En tal sentido, de la revisión de antecedentes se constata que mediante Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/73/2019 de 27 de agosto, pronunciada por el Director Ejecutivo Nacional de la AJAM, se resolvió revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo Boliviano, el derecho minero otorgado mediante contrato Administrativo Transitorio de Arrendamiento del área denominada Operación Minera “BALU” de (1) cuadrícula con número de formulario 1001794, ubicada en los ex cantones de Palca y Murillo, del municipio de El Alto, provincia Murillo del departamento de La Paz, cuya titular era Rosa Luz Pastor Murillo -ahora accionante-, por inexistencia de actividades mineras en la misma (fs. 15 a 21); fallo que fue confirmado por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/34/2019 de 15 de octubre (fs. 22 a 32), que sin embargo mediante Resolución de Recurso Jerárquico 004/2020, fue anulada en todas sus partes, a efectos de que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada con la valoración de todos los elementos probatorios presentados de acuerdo a lo dispuesto en dicha resolución (fs. 33 a 40); posteriormente el 6 de marzo de 2020, la impetrante de tutela presentó queja por falta de notificación con la resolución de revocatoria, ante la Directora Ejecutiva a.i. de la AJAM (fs. 41 a 42), y el 16 de junio del mismo año, mediante memorial dirigido al Director Ejecutivo de la AJAM, solicitó la notificación con la resolución de recurso de revocatoria (fs. 43 a 46).
Ahora bien, teniendo en cuenta que esta acción de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, mismo que según la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, no hubiera sido considerado por la accionante al momento de plantear esta acción tutelar, corresponde aclarar a la mencionada Sala que si bien ante el silencio administrativo negativo existe la posibilidad del planteamiento del recurso jerárquico, ello no constituye un medio legal idóneo para tutelar el derecho de petición que la impetrante de tutela alega como lesionado, pues la jurisprudencia constitucional de manera concreta en relación al silencio administrativo negativo refirió que: “…el derecho de petición no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada, que resuelva el fondo del asunto peticionado y que además le sea comunicada o notificada al peticionante” (SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo); vale decir, que el recurso jerárquico no es un recurso que pueda restablecer el derecho que la accionante considera vulnerado; por ello y al no existir un medio legal expreso que deba la impetrante de tutela agotar antes de acudir a la vía constitucional, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad.
Del mismo modo, en relación a la inmediatez, se tiene que la peticionante de tutela cumplió con dicho principio, ya que, del memorial de 16 de junio de 2020 por el que solicitó la notificación con la resolución de recurso de revocatoria (fs. 43 a 46), al 7 de julio del mismo año, fecha que se activó esta acción de defensa no excedió el término establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; por otro lado, tampoco se constató alguna otra causal de improcedencia, correspondiendo por ello ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad.