AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0157/2020-RCA

Fecha: 10-Nov-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 039/2020 de 8 de julio, cursante de fs. 55 a 56 vta., declarando la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) Concurre la causal de improcedencia reglada, establecida por el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación con el art. 54.I del mismo Código; b) El Ministro de Minería y Metalurgia emitió la Resolución 004/2020, que determinó anular la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/34/2019, ordenando se emita una nueva resolución, remitidos los antecedentes ante la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM el 17 de enero de 2020, y teniendo como parámetro esa fecha, debe tomarse en cuenta lo previsto en el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que señala que: “El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días (…) Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico” (sic), en tal sentido la AJAM contaba con 20 días hábiles para emitir su nueva resolución, que ello vencía el 14 de febrero de 2020 aproximadamente; c) En el caso se tiene pendiente la activación de un recurso en sede administrativa, como es el recurso jerárquico, frente a la denegatoria tácita de la Dirección Ejecutiva Nacional de la AJAM; d) A partir del 15 de febrero del año indicado, la accionante tenia expedita la vía recursiva ante la autoridad jerárquica y si bien alega que la autoridad demandada puede emitir su resolución aun sea tardíamente, se entiende que ello es una facultad potestativa de la autoridad administrativa, mas no se puede dejar pasar por alto que la impetrante de tutela no activó el recurso respectivo, máxime que tampoco se acreditó a través de norma, que para la actuación de la AJAM operase el silencio administrativo positivo; y, e) Al estar la accionante sometida a un procedimiento administrativo, a su interior debe observar los plazos, etapas procesales y otros, que están regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo, y la nombrada no obró con diligencia, al no haber activado el recurso jerárquico ante la negativa tácita en que incurrió la autoridad demandada.