AUTO CONSTITUCIONAL 0168/2020-RCA
Fecha: 25-Nov-2020
improcedencia
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 17/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 27 a 29 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: a) De la revisión de la documental presentada se evidencia que la parte accionante no probó mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de forma inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, pues tiene previsto el recurso de apelación en la vía ordinaria, b) La asistencia familiar es un instituto regido bajo el principio de mutabilidad; es decir, puede ser modificada en función a las condiciones que presenten tanto el obligado como el beneficiado u otras causales, lo contrario significaría que la jurisdicción constitucional se preste a resolver cuestiones ordinarias que pueden ser dilucidadas en la vía ordinaria; y, c) No concurre la presunta irreparabilidad del daño alegado.
Por Resolución 17/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 27 a 29 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar indicando que, para hacer abstracción al principio de subsidiariedad invocado, la parte accionante no probó de ninguna manera el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio del referido principio, pues el Código de las Familias y del Proceso Familiar tiene previsto el recurso de apelación en la vía ordinaria en casos de rechazo de la solicitud de asistencia familiar, la cual puede ser modificada en función a las condiciones que presenten tanto el obligado como el beneficiado u otras causales, lo contrario significaría que la jurisdicción constitucional se preste a resolver cuestiones ordinarias que pueden ser dilucidadas en la vía mencionada.
En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional se advierte que, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar interpuesto por la accionante contra Luis Vaca Suarez, la autoridad demandada por Resolución 11/2020, declaró improbada la demanda interpuesta (fs. 15 a 18 vta.), fallo que le fue notificado -a decir de la accionante- el 10 de septiembre de 2020, contra el cual planteó esta acción de defensa solicitando la abstracción al principio de subsidiariedad por tratarse de los derechos de menores de edad; en ese entendido, en el caso concreto se observa que, conforme a lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional, procede la aplicación a la excepción a la subsidiariedad previa justificación fundada y cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; sin embargo, es preciso tener en cuenta que tratándose de los grupos vulnerables -entre ellos los menores de edad- que son de atención prioritaria al tener ciertas características de vulnerabilidad, no es exigible la demostración de que la protección resulte tardía o exista un daño inminente e irreparable; toda vez que, el hecho de tener esa condición de menores de edad habilita dicha excepción, al ser sujetos de especial protección constitucional por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran; por lo que, exigirles demostrar que las vías ordinarias o administrativas no son idóneas para la restitución de sus derechos y que existe daño y riesgo inminente que tenga característica irreparable, se contrapone a la línea jurisprudencial constitucional plasmada entre otras, por la citada SCP 0035/2014-S1.
Conforme a lo referido, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, al haber declarado la improcedencia de esta acción tutelar por incumplimiento al principio de subsidiariedad, obró equívocamente, omitiendo considerar que al pertenecer la parte accionante al grupo vulnerable de menores de edad, concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
Por otro lado, en cuanto al principio de inmediatez se tiene que, la Resolución ahora cuestionada data del 24 de agosto de 2020, y si bien no cursa notificación con la misma, al haber sido planteada esta acción de defensa el 11 de septiembre de igual año, se evidencia que fue interpuesta dentro del plazo de seis meses previsto por el art. 55.I del CPCo. En consecuencia, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa planteada, en aplicación a la excepción al principio de subsidiariedad, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2.
- finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables
- en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema
- resulta viable efectuar un examen de fondo en relación a las denuncias contenidas en la demanda tutelar, obviando la subsidiariedad desarrollada inherente a la acción de amparo constitucional; dado que, se reitera, al tratarse de adolescentes, éstos requieren una atención y resolución prioritaria, lo que no implica de modo alguno, se aclara, una obligación de acceder positivamente a todas las demandas expuestas