AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2020-CA
Fecha: 12-Nov-2020
II.4.
Cabe señalar conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para lo cual debe contrastarse si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos legales exigidos por la norma procesal constitucional, así como lo señalado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
De la lectura del memorial de demanda de esta acción normativa se evidencia que, si bien la misma cumple lo exigido por el art. 81.I del CPCo al haber sido interpuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante; sin embargo, este último omitió desarrollar argumentos claros que expresen los motivos por los que la norma legal refutada es contraria a la Ley Fundamental, es mas no identificó precepto constitucional alguno con el que se pueda confrontar el art. 55 de la Ley 1008 denunciado de inconstitucional, limitándose simplemente a sostener de manera confusa que el citado artículo transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva legal, pues al contemplar el término “trasladar o transportar” maneja una terminología ambigua que cae en los tipos penales “abiertos o gaseosos”, por ello no está correctamente configurado; agrega que, no detalla expresamente la acción típica punible, solo describe “acciones genéricas”. De donde se advierte que los alegatos expuestos por el accionante, carecen de fundamentación jurídico-constitucional, pues como se tiene expresado por la jurisprudencia glosada precedentemente, esta exigencia resulta esencial, ya que constituye una condición habilitante para que la justicia constitucional pueda efectuar el examen de constitucionalidad sobre la disposición legal cuestionada, pues solo trató de acomodar la problemática a su situación particular, aspecto que de ninguna manera por sí solo genera duda razonable sobre la constitucionalidad de la disposición legal cuestionada, no siendo suficiente la cita de la doctrina y la jurisprudencia, sino llegar a demostrar la duda que haga justificable un examen de la misma, carga argumentativa que es un requisito exigido por el art. 24 del CPCo; por lo que, la acción normativa no cuenta con fundamentos jurídico-constitucionales que permitan realizar el test de constitucionalidad correspondiente.
En consecuencia, la demanda normativa no contiene cargos de inconstitucionalidad precisos que generen duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma objetada, tampoco explicó en qué medida la misma, dentro el proceso penal de referencia, tenga relevancia constitucional en la determinación que podría asumir la Jueza de la causa; es decir, no estableció si el fallo a pronunciarse por parte de la nombrada autoridad judicial, dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal cuestionada, de donde se tiene que no es posible la admisión de la presente acción interpuesta; ya que, conforme lo establece el art. 24.I.4 del CPCo y la jurisprudencia precedentemente señalada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, dicho elemento se constituye en un requisito para quien interponga la acción normativa, a efectos de crear convicción de la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 1008 cuestionado en su compatibilidad con el orden constitucional vigente, de donde deviene el rechazo por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del precitado cuerpo legal.
- Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Oruro
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código, no consiste en la mera identificación de preceptos constitucionales y legales y, menos en la simple trascripción de textos doctrinales y jurisprudenciales
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- II.4.
- RATIFICAR