SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
1)
Daniel Guarachi Calle, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, remitió informe de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 23 a 24, mediante el que solicitó se deniegue la tutela; en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Por Auto Interlocutorio 21/2020, dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra el hoy accionante; 2) La acción de libertad interpuesta no tiene coherencia entre los actos jurisdiccionales y los fundamentos de la petición, al señalar que no remitieron las piezas pertinentes de la apelación incidental; 3) El ahora impetrante de tutela no justificó el hecho de no haber proporcionado las fotocopias legalizadas para su envío ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 4) Por otro lado, el hoy peticionante de tutela no consideró que debido a los deslizamientos en varios lugares del camino los medios de transporte están suspendidos.
Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de favorecimiento a la evasión, el 30 de enero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; en cuyo mérito, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 21/2020, determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en: 1) Presentación cada lunes ante el Ministerio Público; 2) Prohibición de salir de la localidad de Apolo (arraigo); y, 3) Prohibición de comunicarse con los miembros de la comunidad Mullihuara, la víctima y su entorno familiar (Conclusión II.1); determinación contra la que interpuso recurso de apelación incidental en el mismo día; sin embargo, hasta la fecha de formulación de la presente acción (11 de marzo de 2020), dicha impugnación no fue remitida.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen (como en el caso de autos) medidas cautelares, conforme lo prevé el art. 251 del CPP, debe ser tramitado de forma sumaria, pronta y efectiva, en el plazo de veinticuatro horas computables desde que la dicha impugnación sea providenciada en el supuesto que se hubiese interpuesto de forma escrita; y cuando el recurso de apelación fuese planteado de manera oral en audiencia, corresponde que el juez disponga en ese mismo acto procesal la remisión del recurso en el plazo precitado. No obstante, la jurisprudencia constitucional estableció que de manera excepcional y siempre que exista justificación razonable y fundada respecto a cuestiones de recarga laboral, suplencias y/o pluralidad de imputados, es posible flexibilizar el plazo regulado en la referida norma procesal penal hasta tres días, no pudiendo sobrepasarlo, lo contrario constituye un acto dilatorio.
- acción de libertad
- a)
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional’
- queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes’
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados
- ii)
- 2)
- no constituye causal que exima de responsabilidad a la Jueza demandada, el hecho que el abogado del representado del accionante no hubiere realizado la provisión de recaudos para las fotocopias de los actuados y consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada, dado que bien pudo ordenar el envío del acta de audiencia de consideración de medida cautelar y respectiva resolución, con el objeto de efectivizar la específica finalidad del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, consistente en que el tribunal ad quem repare las presuntas ilegalidades en que se hubiera incurrido a tiempo de disponer la detención preventiva
- III.3.
- CONFIRMAR