SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
i)
Gladys Flor Miranda Lazo, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, expidió informe de igual fecha, cursante a fs. 25, mediante el que requirió también se deniegue la tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) A través del Auto Interlocutorio 21/2020, la autoridad jurisdiccional -hoy demandada- dispuso remitir dentro de las veinticuatro horas las piezas pertinentes (se entiende en relación al recurso de apelación incidental) al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) Al respecto, entre el 6 y 7 de febrero de igual año, el hoy accionante proporcionó las fotocopias correspondientes; empero, las mismas no estaban bien fotocopiadas, extremo que fue puesto en conocimiento del aludido entre el 14 y 20 de ese mes, lapso en el cual recién volvió a apersonarse, oportunidad en la que le pidió que vuelva a proveer las referidas fotocopias; iii) En ese sentido, el 21 del mes y año indicados, se libró oficio de remisión; sin embargo, el referido impetrante de tutela hasta la emisión del presente informe, no se hizo presente a efectos “recoger la apelación y mucho menos hacer práctica la remisión” (sic); y, iv) Finalmente, a partir del 22 de similar mes y año, se suspendieron las entradas y salidas a la ciudad de La Paz, debido a la caída de las plataformas.
i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
De la compulsa de los antecedentes, la problemática planteada y el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el 30 de enero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz emitió el Auto Interlocutorio 21/2020 de aplicación de medidas cautelares contra el hoy accionante, determinación contra la que el aludido interpuso recurso de apelación incidental en el marco de los establecido en el art. 251 del CPP; impugnación que correspondía enviarse en el plazo de veinticuatro horas conforme lo prevé la referida norma procesal penal; sin embargo, tomando en cuenta la distancia entre la localidad de Apolo y la Capital del departamento de La Paz, este extremo se considera como elemento que permite la flexibilización de dicho plazo a tres días, como lo señala la jurisprudencia en casos de recargadas labores, suplencias o pluralidad de imputados. En ese contexto, observando los antecedentes, se concluye que el citado recurso de apelación incidental debió ser remitido dentro de los tres días siguientes de interpuesto; empero, hasta la fecha de celebración de la audiencia tutelar -13 de marzo de 2020- aquello no fue cumplido, situación que se constituye en una grosera dilación indebida en la tramitación de la referida impugnación; no siendo una justificación válida que el imputado no haya proveído los recaudos para las fotocopias y que no se hubiese apersonado a realizar esas gestiones de materialización de la remisión, porque conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, la administración de la justicia está regida por el principio de gratuidad; y en ese sentido, ante la ausencia de la provisión por parte del hoy peticionante de tutela, la parte demandada debió mínimamente haber remitido al Tribunal de apelación copias del: i) Acta de audiencia de medidas cautelares; y, ii) Auto que dispuso las medidas cautelares; más si las labores correspondientes al trámite del recurso de apelación son de exclusiva responsabilidad del administrador de justicia y del personal de apoyo jurisdiccional.
- acción de libertad
- a)
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional’
- queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes’
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados
- ii)
- 2)
- no constituye causal que exima de responsabilidad a la Jueza demandada, el hecho que el abogado del representado del accionante no hubiere realizado la provisión de recaudos para las fotocopias de los actuados y consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada, dado que bien pudo ordenar el envío del acta de audiencia de consideración de medida cautelar y respectiva resolución, con el objeto de efectivizar la específica finalidad del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, consistente en que el tribunal ad quem repare las presuntas ilegalidades en que se hubiera incurrido a tiempo de disponer la detención preventiva
- III.3.
- CONFIRMAR