SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

i)

Gladys Flor Miranda Lazo, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz, expidió informe de igual fecha, cursante a fs. 25, mediante el que requirió también se deniegue la tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) A través del Auto Interlocutorio 21/2020, la autoridad jurisdiccional -hoy demandada- dispuso remitir dentro de las veinticuatro horas las piezas pertinentes (se entiende en relación al recurso de apelación incidental) al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ii) Al respecto, entre el 6 y 7 de febrero de igual año, el hoy accionante proporcionó las fotocopias correspondientes; empero, las mismas no estaban bien fotocopiadas, extremo que fue puesto en conocimiento del aludido entre el 14 y 20 de ese mes, lapso en el cual recién volvió a apersonarse, oportunidad en la que le pidió que vuelva a proveer las referidas fotocopias; iii) En ese sentido, el 21 del mes y año indicados, se libró oficio de remisión; sin embargo, el referido impetrante de tutela hasta la emisión del presente informe, no se hizo presente a efectos “recoger la apelación y mucho menos hacer práctica la remisión” (sic); y, iv) Finalmente, a partir del 22 de similar mes y año, se suspendieron las entradas y salidas a la ciudad de La Paz, debido a la caída de las plataformas.

i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,

De la compulsa de los antecedentes, la problemática planteada y el  Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el 30 de enero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz emitió el Auto Interlocutorio 21/2020 de aplicación de medidas cautelares contra el hoy accionante, determinación contra la que el aludido interpuso recurso de apelación incidental en el marco de los establecido en el         art. 251 del CPP; impugnación que correspondía enviarse en el plazo de veinticuatro horas conforme lo prevé la referida norma procesal penal; sin embargo, tomando en cuenta la distancia entre la localidad de Apolo y la Capital del departamento de La Paz, este extremo se considera como elemento que permite la flexibilización de dicho plazo a tres días, como lo señala la jurisprudencia en casos de recargadas labores, suplencias o pluralidad de imputados. En ese contexto, observando los antecedentes, se concluye que el citado recurso de apelación incidental debió ser remitido dentro de los tres días siguientes de interpuesto; empero, hasta la fecha de celebración de la audiencia tutelar -13 de marzo de 2020- aquello no fue cumplido, situación que se constituye en una grosera dilación indebida en la tramitación de la referida impugnación; no siendo una justificación válida que el imputado no haya proveído los recaudos para las fotocopias y que no se hubiese apersonado a realizar esas gestiones de materialización de la remisión, porque conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, la administración de la justicia está regida por el principio de gratuidad; y en ese sentido, ante la ausencia de la provisión por parte del hoy peticionante de tutela, la parte demandada debió mínimamente haber remitido al Tribunal de apelación copias del: i) Acta de audiencia de medidas cautelares; y, ii) Auto que dispuso las medidas cautelares; más si las labores correspondientes al trámite del recurso de apelación son de exclusiva responsabilidad del administrador de justicia y del personal de apoyo jurisdiccional.