SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de setenta y dos horas de notificados con la presente Resolución, los demandados remitan el legajo de apelación; con los siguientes fundamentos: a) En el marco del proceso penal seguido contra el hoy accionante, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Apolo del departamento de La Paz emitió la Resolución 21/2020, mediante el cual determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; decisión contra la cual, en ese mismo acto procesal, el aludido impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, que fue concedido; y, en consecuencia, la referida autoridad dispuso la remisión de obrados al Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas; b) Asimismo, desde esa fecha (30 de enero de 2020), hasta el presente, no se advierte que el legajo de la apelación hubiere sido remitido al Tribunal de alzada, pues si bien se envió una copia del oficio de 21 de febrero de 2020; empero, no consta el cargo de recepción correspondiente; c) La jurisprudencia constitucional estableció que en aquellos casos en los no sea posible la remisión del expediente de apelación en el plazo de veinticuatro horas, debido a aspectos como la distancia, entre otros, el plazo se amplía de tres a cinco días; d) En el caso de autos se tiene que desde la interposición del recurso de apelación han transcurrido cuarenta días corridos y veintiocho días hábiles sin que el recurso precitado haya sido enviado al Tribunal ad quem, considerando al respecto que el tiempo de viaje de la localidad de Apolo a la ciudad de La Paz es de ocho a diez horas; e) Sobre los argumentos y actuaciones de los hoy demandados, se tiene que ante la falta de provisión de las fotocopias por parte del ahora impetrante de tutela, el administrador de justicia debió haberlo conminado; asimismo, la Secretaria debió haber revisado si las reproducciones proveídas eran legibles y no dejar que transcurra el tiempo hasta el nuevo apersonamiento del imputado para solicitarle reponga las mismas; por otro lado, es pertinente señalar que después de planteado el recurso de apelación, el trámite de remisión corre a cargo de los funcionarios de apoyo jurisdiccional y no del apelante; y, f) En ese sentido, considerando los referidos antecedentes, el accionar de los hoy demandados constituye dilación en perjuicio del solicitante de tutela.
- acción de libertad
- a)
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados
- casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado’
- Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio.
- iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido,
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional’
- queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes’
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados
- ii)
- 2)
- no constituye causal que exima de responsabilidad a la Jueza demandada, el hecho que el abogado del representado del accionante no hubiere realizado la provisión de recaudos para las fotocopias de los actuados y consiguiente remisión ante el Tribunal de alzada, dado que bien pudo ordenar el envío del acta de audiencia de consideración de medida cautelar y respectiva resolución, con el objeto de efectivizar la específica finalidad del recurso de apelación incidental en medidas cautelares, consistente en que el tribunal ad quem repare las presuntas ilegalidades en que se hubiera incurrido a tiempo de disponer la detención preventiva
- III.3.
- CONFIRMAR