SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S4

Fecha: 04-Nov-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes que cursan en la presente acción de defensa precisados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene evidente certeza de la solicitud efectuada por los accionantes contenida en el memorial de 26 de junio de 2019, por la que Justo Agapito Castro Vergara y David Edgar Quino Lucas, en su calidad de Directivos Electos mediante voto y con periodo vigente de funciones, señalaron que conforme a sus Estatutos, las formas de excluir o remover un Directorio elegido por voto, es a través de un sumario o proceso interno, donde se compruebe la comisión de faltas o irregularidades, en previsión de la presunción de inocencia, en ese entendido, impetraron la emisión de una resolución o pronunciamiento alguno sobre la nulidad de todos los actos irregulares efectuados por la supuesta Directiva, en virtud a que, a decir de los accionantes consta documentación que acredita que la Directiva presidida por los hoy impetrantes de tutela se encontraba vigente, por cuyo efecto pidieron que en el plazo de veinticuatro horas se les restituya en sus funciones; sin embargo, de la revisión de antecedentes no cursa respuesta alguna al memorial de referencia, sea ésta de manera positiva o negativa, puesto que el derecho de petición hoy lesionado, es el vehículo para el ejercicio de otros derechos de los accionantes que requieren de lo impetrado para su pleno ejercicio; conforme así manifestaron en su memorial de esta acción tutelar, lo que exige una respuesta material, sea favorable o desfavorable a los intereses de los solicitantes de tutela, dentro de un plazo razonable.

En ese entendido, de acuerdo al desarrollo en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el contenido esencial del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, se traduce en la obtención de una respuesta formal y en tiempo oportuno, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables y a falta de éstas, en plazos breves, razonables y de una manera motivada; situación que conforme se advirtió, no fue observada por el Comité Disciplinario ahora demandado, infringiendo el derecho de petición consagrado en la Constitución Política del Estado. Conforme a lo expresado, corresponde confirmar la decisión asumida por el Juez de garantías, aclarando que no se ingresó a verificar si hubo o no respuesta a la nota de 1 de julio de 2019, en virtud a que la misma resulta ser un documento sin firma de los interesados ni sello de recepción del Comité Disciplinario a quien se dirigió dicha misiva; además de ello, también corresponde señalar que si bien el Vicepresidente del Comité Disciplinario de la Asociación de Transporte Libre de Villazón, ahora demandado, refiere ya no ser parte de aquel Directorio, empero tomando en cuenta que la petición efectuada el 26 de junio de 2019, no mereció respuesta alguna, incumbe que sea el Directorio en actual ejercicio quien deba dar la respuesta requerida por los impetrantes de tutela. Consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada.