SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0679/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo
Sobre el particular, las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, sostuvieron sobre el principio de calidad, que el mismo, “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” (el resaltado nos pertenece).
Respecto a la aplicación de este principio como elemento del debido proceso en la tramitación de la apelación a la Resolución de rechazo a la cesación de la detención preventiva, el art. 251 del CPP, dispone lo siguiente: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo
- recurso sumario, pronto y efectivo
- Fragmento 11
- traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- rechaza la solicitud de Cesación de la Medida Cautelar de Detención Preventiva de la imputada..
- CONFIRMAR