SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S1

Fecha: 04-Nov-2020

1)

Conforme a los siguientes fundamentos: 1) De los cuadernos remitidos se puede verificar que, efectivamente mediante resolución de 20 de noviembre de 2019, el Juez demandado determinó la detención preventiva del ahora peticionante de tutela por el plazo de cinco meses, computables a partir de la indicada fecha; 2) En aplicación de lo establecido en el art. 233 del CPP en su parte pertinente se advierte el cumplimiento del señalamiento de audiencia para la consideración de la medida de extrema ratio, que debió verificarse el 20 de abril de 2020; 3) De acuerdo al cuaderno de control jurisdiccional que se encuentra en ejemplar original en esta Sala Constitucional; se verifica que, no cursa actuado alguno, ni acta o diligenciamiento que pueda establecer la celebración de la audiencia, la reprogramación o que la misma fuere dejada sin efecto; 4) Si bien es cierto que por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia y a través de un acuerdo de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Oruro, se determinó asumir la cuarentena total de naturaleza sanitaria, esa situación originó suspensión de plazos procesales y en consecuencia la cesación de las funciones rutinarias del Órgano Judicial; empero, “esto no implica afectar la naturaleza o de forma alguna el control jurisdiccional” (sic), en cuanto a la detención preventiva, teniendo en cuenta que el Juez de la causa en su propia Resolución determinó la fecha que debía llevarse a cabo la audiencia; 5) El Juez ahora demandado ante la emergencia sanitaria y aplicación de la cuarentena total, no pudo desconocer las obligaciones que le asisten en la dirección del proceso; así al entrar en vigencia la cuarentena, le correspondía revisar todos los antecedentes que estuvieran vinculados a su libertad física de los imputados que se encontraban sometidos a su control jurisdiccional a efecto de evitar lesión de sus derechos; 6) No es culpa del Juez que haya recaído esta audiencia en vigencia de un periodo excepcional; sin embargo sus obligaciones de control jurisdiccional no pueden ser desconocidas; 7) Los efectos de la Circular 6/2020 del Tribunal Supremo de Justicia que en razonamientos de aplicación de orden internacional vinculada a derechos humanos determinó la realización de audiencias virtuales relacionadas específicamente a las peticiones de cesación a la libertad o a la detención preventiva a objeto de no vulnerar derechos;  8) Es menester también poner a conocimiento de la parte accionante que el 17 de abril de 2020, el indicado Tribunal emitió la Circular 11/2020 modulando y reconduciendo el razonamiento de la Circular 6/2020, restringiendo la posibilidad de los juzgados que entren en un eventual turno o los que se queden de turno limiten la realización de estos actuados y audiencias únicamente en tres casos: Cuando el imputado sea adulto mayor de 60 años, cuando el imputado tenga una enfermedad crónica y cuando se trate de mujeres embarazadas o tenga a su cuidado menores de edad; con lo cual se establecería de manera objetiva la imposibilidad del Juez de la causa pueda constituirse de manera inmediata en dependencias del Juzgado, para verificar cualquier otra audiencia; empero, “no quiere decir que aquel desconozca su competencia en cuanto al control jurisdiccional que debe ejercer sobre este cuaderno de control jurisdiccional” (sic); y, 9) Evidentemente al no haberse verificado la audiencia señalada para el 20 de abril de 2020, se lesionó el derecho a la libertad de locomoción del imputado, no obstante no se puede ordenar que el tribunal se constituya las 24 horas y señale audiencia puesto que por instrucción del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia estos órganos judiciales no se encuentran en funciones, por lo que corresponde modular sus efectos a fin de que la decisión se asuma de manera eficaz e inmediata.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: 1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela; supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, 2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.