SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2020-S1
Fecha: 04-Nov-2020
III.3.
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que, mediante Resolución 598/2019 de 29 de noviembre, la autoridad ahora demandada, resolvió disponer su detención preventiva, determinando la temporalidad de cinco meses de dicha medida, para volver a considerarla el 20 de abril de 2020; sin embargo, a pesar del cumplimiento del tiempo establecido no se agendó la respectiva audiencia, continuando privado de su libertad pese a que la orden para la indicada detención preventiva era temporal y sobrepasó el tiempo previsto; por lo que, solicita que se admita la acción de libertad y en consecuencia la autoridad demandada, señale día y hora de audiencia para considerar su situación procesal sea con costas por la demora injustificada.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se entiende que, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
En el caso en examen, de acuerdo a los antecedentes de la presente acción de defensa se tiene que, el 20 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública de aplicación de medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra David Emilio Ramírez LLampa -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de estupro, pornografía y espectáculos obscenos con niños, niñas y adolescentes (Conclusión II.1). En dicho acto, mediante Resolución 598/2019 de 20 de noviembre, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -autoridad ahora demandada- conforme a los arts. 54, 123, 233.1, 234.10 y 235.1 y 2 y 235 ter. del CPP modificado por la Ley 1173, dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; y, se libre el respectivo mandamiento de detención preventiva fijándose además audiencia para después de cinco meses; vale decir, el 20 de abril de 2020 a efecto de evaluar la situación jurídica procesal del imputado (Conclusión II.2). Sin embargo, dicha audiencia no fue llevada a cabo en la fecha indicada y tampoco programó su realización; tal como lo denuncia el accionante, cuya veracidad sobre ese hecho se tiene por cierta; ya que, ante la incomparecencia de la autoridad demandada a la audiencia de la presenta acción de tutela y a la ausencia de presentación del informe escrito, corresponde aplicar la presunción de veracidad sobre los hechos, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional a partir de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, que se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que establecen la obligación de la parte demandada por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra; pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad; más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se supone la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
Consecuentemente, la autoridad demandada, al no haber llevado a cabo la audiencia fijada para el 20 de abril de 2020, a fin de evaluar la situación jurídica procesal del imputado ni haber fijado nueva audiencia a ese efecto hasta la interposición de la presente acción de tutela que data del 24 del mismo mes y año, evidentemente ha incurrido en dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad del accionante; puesto que, ha dilatado innecesariamente la definición de su situación jurídica.
Ciertamente el gobierno ha adoptado varias medidas con el propósito de reducir su propagación del COVID-19, entre ellas, la emisión del D.S, 4199 de 21 de marzo del 2020 que declaró la cuarentena total con suspensión de actividades públicas y privadas a partir de las cero horas del día jueves 26 de marzo de 2020, implicando restricciones de derechos fundamentales, entre otros el derecho a la libre locomoción. En ese contexto el Tribunal Supremo de Justicia, emitió circular 04/2020 de 21 de marzo; misma que, en el punto 2, como medida de prevención, dispuso la suspensión las actividades laborales, pero manteniendo el funcionamiento ininterrumpido del servicio judicial en material penal, disponiendo que los Tribunales Departamentales de Justicia establezcan los turnos de atención de juzgados y tribunales; empero, posteriormente, por circular 11/2020 de 17 de abril, se precisó los alcances del punto 2 de la circular 04/2020; determinando la atención extraordinaria y a través de audiencia virtuales exclusivamente en casos de solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal cuando el imputado sea adulto mayor, cuando el imputado tenga una enfermedad crónica y de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad.
Sin embargo, debe tenerse presente que en el marco normativo de los arts. 109 de la CPE, 29.2 de La Declaración Universal de Derechos Humanos, y 30 y 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la limitación de los derechos fundamentales, entre otros el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso en sus componentes de principio de celeridad, debe cumplir con los principios de legalidad y proporcionalidad. En ese marco, ante la inexistencia de una ley formal que restrinja el derecho al acceso a la justicia de los privados de libertad para efectuar solicitudes sobre la revisión, modificación o cesación de su detención preventiva, la negativa o la dilación indebida en la atención de los pedidos efectuados sobre esos aspectos, resultan indebidas. Ello; no implica sin embargo, que atendiendo a la restricciones impuestas por las autoridades competentes como medida de contención para la propagación del Covid 19, y la consiguiente afectación en el normal desarrollo de las actividades cotidianas con incidencia en las propias labores judiciales, el órgano judicial adopte criterios de priorización en la atención de casos en los que se encuentran involucrados personas que forman parte de grupos vulnerables, que conlleva la atención de los mismos con enfoque de derechos humanos, de los mismos y en su caso con enfoques interseccionales; por ello, es en ese contexto en el que debe interpretarse la circular 011/2020; empero, de ninguna manera ello supone la restricción del derecho al acceso a la justicia de los justiciables, de los demás privados de libertad.