SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

a)

Luis Roberto Polo Hurtado, Director Nacional del INRA, a través de su representante legal, Boris Ángel Melgarejo Olivia, mediante memorial que cursa en obrados de fs. 30 a 31, informó que: a) No corresponde demandar la protección del derecho al debido proceso del accionante, porque no existe ningún proceso en el que sea parte; b) Tampoco puede ser resguardado el derecho a la defensa porque el solicitante de tutela no describió cuál sería el hecho que hubiera originado su vulneración; c) Respecto a la pretensión relativa al derecho a la petición, apuntó que el INRA, es una entidad que pertenece al nivel central del Estado, específicamente al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (MDRyT); y detenta a nueve Direcciones Departamentales, de manera que sus actuaciones se encuentran centralizadas, especialmente en cuanto se refiere a la contratación de personal eventual; y, d) Como puede evidenciarse del Informe Legal DDSC-UDAJ-INF. 1/2010 de 2 de enero, emitido por la Dirección Legal Departamental del INRA Santa Cruz, se concluyó que los encargados de responder a la solicitud del impetrante de tutela, son los responsables de la Dirección Nacional de la referida institución, quienes se encuentran elaborando la contestación, dinámica que fue desconocida por el accionante.

Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.