SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso y a la defensa, señalando que no recibió respuesta a la nota presentada el 29 de noviembre de 2019, ante el Director Nacional del INRA, solicitando el reconocimiento de su inamovilidad funcionaria debida a la gravidez de su pareja, requerimiento que fue reiterado el 27 de diciembre del mismo año, que tampoco obtuvo respuesta alguna.
La revisión de los antecedentes evidencia que el solicitante de tutela Santiago Hurtado Mancilla, prestó servicios en la entidad en la regional del departamento de Santa Cruz; y, que adjuntando la documentación correspondiente, puso en conocimiento del Director Nacional del INRA, su inamovilidad funcionaria debido a que su pareja se encontraba embarazada, acogiéndose así a la categoría de padre progenitor, constando que dicha comunicación presentada el 29 de noviembre de 2019, en la ventanilla única de la departamental de Santa Cruz, fue remitida a la Dirección Nacional de la institución, y que fue recibida en el despacho de la autoridad demandada, el 5 de diciembre del mismo año.
Posteriormente, al no recibir ninguna comunicación positiva o negativa, el impetrante de tutela, reiteró su solicitud a través de nota presentada el 27 de diciembre de 2019, por la misma vía, la cual, de acuerdo a la hoja de ruta 16361, fue remitida en la misma fecha, al Director Nacional del INRA, ahora demandado; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, el 7 de enero de 2020, no se brindó ninguna respuesta.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, la petición puede ser escrita u oral y la respuesta debe ser formal, pronta, oportuna y motivada en cuanto al fondo de la petición, sea en forma positiva o negativa; concluyéndose que resulta cierta la denuncia efectuada por el accionante en su demanda de amparo constitucional puesto que su solicitud de reconocimiento de inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor, no fue analizada y respondida de ninguna forma por el Director Nacional del INRA, vulnerando su derecho a la petición, al incumplir con el deber de comunicación impuesto al funcionario demandado, en observancia de los principios de compromiso e interés social, eficiencia, calidez y responsabilidad contemplados en el art. 232 de la CPE.
Corresponde igualmente referirse a la copia del Informe Legal DDSC-UDAJ-INF. 1/2010 de 2 de enero, presentado por el representante legal de la autoridad demandada, el cual hace referencia a la Hoja de Ruta 16002/2019, y se encuentra dirigido al Director Departamental del INRA Santa Cruz, y fue suscrito por la Responsable Jurídica de dicha dependencia, sugiriendo enviar la solicitud del ahora impetrante de tutela a la Dirección Nacional de Nuestra Señora de La Paz, el mismo que de ningún modo implica una respuesta al solicitante de tutela, al tratarse de un mero informe jurídico que no surte efectos jurídicos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”
- “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- 1.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR