SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2020-S2
Sucre, 19 de noviembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 34018-2020-69-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 03/2020 de 10 de mayo, cursante de fs. 31 vta. a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Junior Delgado contra Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro previsto y sancionado en el art. 309 Bis del Código Penal (CP), en “…AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y CONSIDERACIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA…” (sic), el accionante a través de su abogado, interpuso acción de libertad de manera oral, cursante de fs. 8 vta. a 9, expresando lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Considera desacertada la Resolución dictada en la precitada audiencia, puesto que, la misma vulnera el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, está detenido preventivamente “veintiocho” días y se dispuso “…que llegue a estar 45 días…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se “…remita actuados ante el Juez Constitucional para tratar este aspecto…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, se dispuso su detención preventiva por un lapso de noventa días, siendo cautelado el 10 de enero de 2020, determinándose que la audiencia para tratar su situación jurídica se lleve a cabo el 13 de abril del mismo año; sin embargo, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, hoy demandado, suspendió dicho actuado reprogramándolo para el 28 de igual mes y año, donde se determinó ampliar su detención preventiva por un mes más, sin que hubiese sido solicitado por el Ministerio Público de forma escrita y fundamentada; razón por la cual, se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista de 4 de mayo de 2020, que determinó anular toda la audiencia y se emita nueva resolución.
De esta manera, el 8 de mayo de 2020 se desarrolló la audiencia de consideración de su situación jurídica, en la cual, la autoridad judicial demandada dispuso la ampliación de su detención preventiva por cuarenta y cinco días, Resolución contraria al art. 23.I de la CPE, toda vez que: a) Hasta el 10 de abril de 2020, fecha en la que se vencían los noventa días de su detención preventiva, el Ministerio Público no habría presentado memorial fundamentado que establezca la necesidad de ampliar dicho plazo, mucho menos la parte civil o Defensoría de la Niñez y Adolescencia; b) Conforme a lo establecido en el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no podía mantenerse su detención preventiva, puesto que no hay complejidad en el caso al ser una sola persona la que se encuentra procesada, además que el fundamento del Fiscal fue que no se desarrolló la pericia psicológica de credibilidad; no obstante, esto no es su responsabilidad, pues la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público; además que, del boletín de la Fiscalía se tiene que se ha realizado la primera audiencia virtual de anticipo de prueba de un caso de violación el 23 de abril en la ciudad Uyuni; por tanto, esta pericia podría darse de la misma manera; c) El 10 de abril de 2020, se desarrollaron dos audiencias de cesación a la detención preventiva donde se demostró la mejoría de su situación jurídica, habiéndose desvirtuado los riesgos procesales concernientes al art. 234.1, 2 y 7 del CPP, quedando latente únicamente el riesgo para la víctima, existiendo medidas cautelares alternativas que debieron ser consideradas de oficio por parte del Juez hoy demandado; d) Debe tomarse en cuenta que la Organización Mundial de la Salud (OMS) indicó que el COVID 19 estará presente hasta el 2022, no pudiendo restringir su libertad por ese tiempo; e) Por Auto de Vista de 4 de mayo de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dispuso anular la Resolución de 28 de abril de igual año emitida por la autoridad judicial demandada, a objeto de que se emita una nueva; empero, no señaló que se deba realizar una nueva audiencia para que el Ministerio Público pueda fundamentar o presentar nuevos elementos probatorios; sin embargo, el Juez demandado, de manera irregular señaló nuevamente audiencia, para que el Ministerio Público pueda presentar un informe emitido por la perito, en el que se indicó que no fue posible terminar la pericia por la pandemia; f) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, en lugar de aplicar el art. 239.2 del CPP, realizó una interpretación errónea de la norma, pues su fundamentación versa sobre los arts. 221, 233 y 235 del mencionado Código Adjetivo, que son aplicables para la imposición de la detención preventiva en un primer momento y en ninguna parte de la Resolución emitida se pronunció respecto a la complejidad del caso o a los fundamentos del representante del Ministerio Público.
Finalmente, hizo alusión a la SCP 0827/2013 de 11 de junio, que señala que la detención preventiva no es una sentencia anticipada, pues la limitación de la libertad es una medida extrema y a la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, que indica que para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no es necesario recurrir en apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Homero Cardozo Alba, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, remitió informe escrito de 10 de mayo de 2020, cursante de fs. 11 a 12, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a que, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en las Sentencias constitucionales Plurinacionales 0638/2019-S4 de 14 de agosto, 1207/2017-S1 de 15 de noviembre y 1888/2013 de 29 de octubre, que hacen referencia a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, respecto al carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad, se puede apreciar que la presente demanda tutelar se ha planteado de manera incorrecta al no haberse interpuesto previamente el recurso de apelación que establece el Código de Procedimiento Penal.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Weimar Luis Marcel Paz Pérez, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, indicó que se sometería a lo que determine el Tribunal de garantías.
I.2.4. Participación del tercero interviniente
El abogado de la víctima dentro del proceso penal que se sigue en contra del hoy accionante por la presunta comisión del delito de estupro, en audiencia refirió que: “…no se está vulnerando los 90 días y no tenemos culpa de la pandemia pedimos que se cumplan los 90 días ya que se tiene prueba de reciente obtención y la prueba con la psicóloga no se realizado tenía 14 días para presentar esta prueba para ser producida…” (sic); asimismo, que se respetarían la decisión del Tribunal de garantías.
I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a que: 1) No debería darse lugar a la presente acción de libertad por falta de coherencia y fundamentación de los abogados patrocinantes del hoy accionante; puesto que, la autoridad demandada ha dictado Resolución de acuerdo a la sana crítica, pretendiendo el peticionante de tutela hacerlos incurrir en error, actuando con malicia y temeridad; toda vez que, hasta la fecha se han celebrado diferentes audiencias; 2) La acción de defensa fue presentada como si fuese una apelación; por lo que, el solicitante de tutela no se sujetó a procedimiento; y, 3) No se ha vulnerado el derecho a la vida del imputado, no está ilegalmente detenido ni indebidamente procesado; además que en el presente caso la víctima es menor de edad.
I.2.6. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 10 de mayo, cursante de fs. 31 vta. a 34 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se interpuso bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho; sin embargo, no se demostró que se hubiera incumplido algún plazo procesal o que hubo retardación; ii) No se cumplió con lo establecido en el art. 125 de la CPE; puesto que, su vida no está en peligro, no demostró estar ilegalmente perseguido -ya que existe un requerimiento de inicio de investigación- y no está siendo indebidamente procesado o privado de libertad personal; iii) La acción de libertad opera en caso de no haberse restituido derechos vulnerados a pesar de haberse agotado las vías específicas que la ley prevé para el reclamo de los mismos; y, iv) El Tribunal de garantías no es una segunda instancia ni puede entrar a deliberar el fondo de la Resolución de 8 de mayo de 2020; sin embargo, el accionante aún está dentro del término establecido en el art. 251 del CPP para hacer valer sus derechos en la vía ordinaria e interponer recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, solicitando al Tribunal de alzada hacer una revisión de la misma y en definitiva pueda modificar o disponer su libertad inmediata.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de “…AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y CONSIDERACIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA…” (sic) del imputado y Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2020 (fs. 3 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante presenta acción de libertad en la modalidad de traslativa o de pronto despacho, denunciando la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, en “…AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y CONSIDERACIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA…” (sic) de 8 de mayo de 2020, la autoridad judicial ahora demandada dispuso ampliar su detención preventiva por cuarenta y cinco días, pese a que el Ministerio Público no habría presentado memorial fundamentado que establezca la necesidad de ampliar dicho plazo y basando su fundamentación en una interpretación errónea de los arts. 221, 233 y 235 del CPP.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre, 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indicó que:“…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).
De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante y que afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El Tribunal Constitucional extinto, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas son nuestras).
Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0463/2018-S2, 0094/2018-S2, 0052/2018-S2, entre otras.
En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas lesiona los derechos señalados.
III.2. Sobre el principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 0575/2018-S2 de 25 de septiembre, invocando la SC 0008/2010-R de 6 de abril que modula la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, razonó lo siguiente: “‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía’.
En tal sentido, se entiende que para la aplicación de la excepción de subsidiariedad en la acción de libertad deben concurrir las circunstancias mencionadas.
Asimismo, la SC 0010/2010-R de 3 de mayo, en lo pertinente refirió que: ‘…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y -judiciales posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar’.
Debiendo entenderse que el primer supuesto indicado fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el entendido que si no existe inicio de investigación y tampoco de presunta comisión de delito alguno, la justicia constitucional puede conocer y resolver directamente la acción de libertad que reclame la indebida privación de libertad, que después fue mutado por la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, explicado líneas abajo.
Consecuentemente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, estableció subreglas de presentación directa de la acción de libertad, refiriendo textualmente que: ‘…debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional’” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela presenta acción de libertad en la modalidad de traslativa o de pronto despacho, denunciando la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estupro, se encuentra indebidamente detenido en mérito a que en “…AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y CONSIDERACIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA…” (sic) de 8 de mayo de 2020, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, hoy demandado, dispuso ampliar su detención preventiva por cuarenta y cinco días; Resolución que considera desacertada puesto que: a) No cumple con los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP; en el entendido de que hasta el 10 de abril de 2020 -fecha en la que se vencían los noventa días de su detención preventiva-, el Ministerio Público no habría presentado memorial fundamentado que establezca la necesidad de ampliar dicho plazo, mucho menos la parte civil o Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tampoco existe complejidad del caso porque solo hay un imputado; b) El fundamento del Fiscal para dicha ampliación era que no se había desarrollado la pericia psicológica de credibilidad, no obstante, esto no es responsabilidad del imputado, pues la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público; c) En virtud al Auto de Vista de 4 de mayo de 2020, debió emitir un nuevo Auto Interlocutorio, no así, llevar a cabo nuevamente la audiencia; y, d) El Juez demandado basó su fundamentación en una interpretación errónea de los arts. 221, 233 y 235 del CPP, en lugar de aplicar el art. 239.2 del precitado Código Adjetivo.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se estableció que, lo que se busca con la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; vale decir, que bajo esta modalidad se tutela el derecho a la libertad precisamente cuando su vulneración deviene de una demora o dilación, dado el deber que tiene toda autoridad de tramitar con la mayor celeridad posible las solicitudes que le presenten en las que se encuentre involucrado este derecho; no obstante, se aclara que si la petición fue resuelta con la debida celeridad y es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley, no es ilegal.
En ese entendido, de acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte la existencia de una dilación o demora en las actuaciones de la autoridad demandada, más al contrario, los extremos denunciados por el accionante responden a una supuesta Resolución “desacertada” emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, en “…AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y CONSIDERACIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA…” (sic) de 8 de mayo de 2020, agravio que se encuentra fuera del alcance de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por consiguiente, en virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que el ahora impetrante de tutela active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal para el reclamo de las supuestas irregularidades de la Resolución antedicha, y una vez agotados estos, si considera que dichas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2020 de 10 de mayo, cursante de fs. 31 vta. a 34 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA