SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y CONSIDERACIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro previsto y sancionado en el art. 309 Bis del Código Penal (CP), en “…AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y CONSIDERACIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA…” (sic), el accionante a través de su abogado, interpuso acción de libertad de manera oral, cursante de fs. 8 vta. a 9, expresando lo siguiente:
El accionante presenta acción de libertad en la modalidad de traslativa o de pronto despacho, denunciando la vulneración de su derecho a la libertad; alegando que, en “…AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y CONSIDERACIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA…” (sic) de 8 de mayo de 2020, la autoridad judicial ahora demandada dispuso ampliar su detención preventiva por cuarenta y cinco días, pese a que el Ministerio Público no habría presentado memorial fundamentado que establezca la necesidad de ampliar dicho plazo y basando su fundamentación en una interpretación errónea de los arts. 221, 233 y 235 del CPP.
El impetrante de tutela presenta acción de libertad en la modalidad de traslativa o de pronto despacho, denunciando la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estupro, se encuentra indebidamente detenido en mérito a que en “…AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y CONSIDERACIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA…” (sic) de 8 de mayo de 2020, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, hoy demandado, dispuso ampliar su detención preventiva por cuarenta y cinco días; Resolución que considera desacertada puesto que: a) No cumple con los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP; en el entendido de que hasta el 10 de abril de 2020 -fecha en la que se vencían los noventa días de su detención preventiva-, el Ministerio Público no habría presentado memorial fundamentado que establezca la necesidad de ampliar dicho plazo, mucho menos la parte civil o Defensoría de la Niñez y Adolescencia, tampoco existe complejidad del caso porque solo hay un imputado; b) El fundamento del Fiscal para dicha ampliación era que no se había desarrollado la pericia psicológica de credibilidad, no obstante, esto no es responsabilidad del imputado, pues la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público; c) En virtud al Auto de Vista de 4 de mayo de 2020, debió emitir un nuevo Auto Interlocutorio, no así, llevar a cabo nuevamente la audiencia; y, d) El Juez demandado basó su fundamentación en una interpretación errónea de los arts. 221, 233 y 235 del CPP, en lugar de aplicar el art. 239.2 del precitado Código Adjetivo.
Ahora bien, en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se estableció que, lo que se busca con la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad; vale decir, que bajo esta modalidad se tutela el derecho a la libertad precisamente cuando su vulneración deviene de una demora o dilación, dado el deber que tiene toda autoridad de tramitar con la mayor celeridad posible las solicitudes que le presenten en las que se encuentre involucrado este derecho; no obstante, se aclara que si la petición fue resuelta con la debida celeridad y es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley, no es ilegal.
En ese entendido, de acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte la existencia de una dilación o demora en las actuaciones de la autoridad demandada, más al contrario, los extremos denunciados por el accionante responden a una supuesta Resolución “desacertada” emitida por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, en “…AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y CONSIDERACIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA…” (sic) de 8 de mayo de 2020, agravio que se encuentra fuera del alcance de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; por consiguiente, en virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que el ahora impetrante de tutela active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal para el reclamo de las supuestas irregularidades de la Resolución antedicha, y una vez agotados estos, si considera que dichas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional.
- AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y CONSIDERACIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2.
- I.2.4. Participación del tercero interviniente
- 1)
- denegó
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- CONFIRMAR