SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
a)
De esta manera, el 8 de mayo de 2020 se desarrolló la audiencia de consideración de su situación jurídica, en la cual, la autoridad judicial demandada dispuso la ampliación de su detención preventiva por cuarenta y cinco días, Resolución contraria al art. 23.I de la CPE, toda vez que: a) Hasta el 10 de abril de 2020, fecha en la que se vencían los noventa días de su detención preventiva, el Ministerio Público no habría presentado memorial fundamentado que establezca la necesidad de ampliar dicho plazo, mucho menos la parte civil o Defensoría de la Niñez y Adolescencia; b) Conforme a lo establecido en el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no podía mantenerse su detención preventiva, puesto que no hay complejidad en el caso al ser una sola persona la que se encuentra procesada, además que el fundamento del Fiscal fue que no se desarrolló la pericia psicológica de credibilidad; no obstante, esto no es su responsabilidad, pues la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público; además que, del boletín de la Fiscalía se tiene que se ha realizado la primera audiencia virtual de anticipo de prueba de un caso de violación el 23 de abril en la ciudad Uyuni; por tanto, esta pericia podría darse de la misma manera; c) El 10 de abril de 2020, se desarrollaron dos audiencias de cesación a la detención preventiva donde se demostró la mejoría de su situación jurídica, habiéndose desvirtuado los riesgos procesales concernientes al art. 234.1, 2 y 7 del CPP, quedando latente únicamente el riesgo para la víctima, existiendo medidas cautelares alternativas que debieron ser consideradas de oficio por parte del Juez hoy demandado; d) Debe tomarse en cuenta que la Organización Mundial de la Salud (OMS) indicó que el COVID 19 estará presente hasta el 2022, no pudiendo restringir su libertad por ese tiempo; e) Por Auto de Vista de 4 de mayo de 2020, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí dispuso anular la Resolución de 28 de abril de igual año emitida por la autoridad judicial demandada, a objeto de que se emita una nueva; empero, no señaló que se deba realizar una nueva audiencia para que el Ministerio Público pueda fundamentar o presentar nuevos elementos probatorios; sin embargo, el Juez demandado, de manera irregular señaló nuevamente audiencia, para que el Ministerio Público pueda presentar un informe emitido por la perito, en el que se indicó que no fue posible terminar la pericia por la pandemia; f) El Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, en lugar de aplicar el art. 239.2 del CPP, realizó una interpretación errónea de la norma, pues su fundamentación versa sobre los arts. 221, 233 y 235 del mencionado Código Adjetivo, que son aplicables para la imposición de la detención preventiva en un primer momento y en ninguna parte de la Resolución emitida se pronunció respecto a la complejidad del caso o a los fundamentos del representante del Ministerio Público.
Finalmente, hizo alusión a la SCP 0827/2013 de 11 de junio, que señala que la detención preventiva no es una sentencia anticipada, pues la limitación de la libertad es una medida extrema y a la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, que indica que para activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho no es necesario recurrir en apelación.
- AUDIENCIA DE CUMPLIMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y CONSIDERACIÓN DE SU SITUACIÓN JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2.
- I.2.4. Participación del tercero interviniente
- 1)
- denegó
- lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- CONFIRMAR