SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S1

Fecha: 12-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante,  denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demando- hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no remitió ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución de 27 de diciembre de 2019, en el plazo previsto por el art. 251 CPP; y, tampoco devolvió el expediente al Tribunal de origen; es decir, al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, situación que impidió volver a solicitar otra audiencia de cesación a la detención preventiva.

Precisada la problemática planteada; de antecedentes se tiene que el impetrante de tutela mediante memorial de 20 de diciembre de 2019, solicitó se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue fijado para el 27 de similar mes y año (conclusión II.1); en tal sentido, conforme señala el peticionante de tutela, dicho actuado se desarrolló el 27 del mismo mes y año, en el cual mediante Resolución de la misma fecha el Juez -ahora demandado- dispuso rechazar dicha petición; lo que generó que el demandante de tutela, plantee recurso de apelación de manera oral en dicha audiencia, conforme al art. 251 del CPP; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción -10 de junio de 2020- no se cumplió con su remisión; y, tampoco fue devuelto el expediente al Tribunal de origen que conoce el proceso penal.

No obstante corresponde señalar que en el caso presente, los argumentos expuestos por el impetrante de tutela no fueron desvirtuados por la autoridad demandada, quién no remitió informe ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa; y, advirtiendo que, no se cuenta con documental alguna que dé constancia de una respuesta concreta a la petición del solicitante de tutela por parte del demandado, corresponde tener por ciertos los extremos aseverados por éste, de acuerdo al principio de  presunción de veracidad; en ese sentido, el silencio de la autoridad demandada será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado por el peticionante de tutela, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Bajo esa comprensión y para el caso presente, donde el accionante denuncia demora en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; y, la omisión respecto a la devolución del expediente al Tribunal de origen, por el Juez -ahora demandado-; la jurisprudencia descrita en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional desarrolló la modalidad de acción de libertad de pronto despacho, cuyo propósito es otorgar celeridad en los trámites y solicitudes realizados por personas que se encuentran privadas de libertad, mismos que deben ser atendidos y diligenciadas con la mayor prontitud posible.