SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S1
Fecha: 12-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, el Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demando- hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no remitió ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución de 27 de diciembre de 2019, en el plazo previsto por el art. 251 CPP; y, tampoco devolvió el expediente al Tribunal de origen; es decir, al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, situación que impidió volver a solicitar otra audiencia de cesación a la detención preventiva.
Precisada la problemática planteada; de antecedentes se tiene que el impetrante de tutela mediante memorial de 20 de diciembre de 2019, solicitó se señale audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue fijado para el 27 de similar mes y año (conclusión II.1); en tal sentido, conforme señala el peticionante de tutela, dicho actuado se desarrolló el 27 del mismo mes y año, en el cual mediante Resolución de la misma fecha el Juez -ahora demandado- dispuso rechazar dicha petición; lo que generó que el demandante de tutela, plantee recurso de apelación de manera oral en dicha audiencia, conforme al art. 251 del CPP; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción -10 de junio de 2020- no se cumplió con su remisión; y, tampoco fue devuelto el expediente al Tribunal de origen que conoce el proceso penal.
No obstante corresponde señalar que en el caso presente, los argumentos expuestos por el impetrante de tutela no fueron desvirtuados por la autoridad demandada, quién no remitió informe ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa; y, advirtiendo que, no se cuenta con documental alguna que dé constancia de una respuesta concreta a la petición del solicitante de tutela por parte del demandado, corresponde tener por ciertos los extremos aseverados por éste, de acuerdo al principio de presunción de veracidad; en ese sentido, el silencio de la autoridad demandada será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado por el peticionante de tutela, conforme se establece en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Bajo esa comprensión y para el caso presente, donde el accionante denuncia demora en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada; y, la omisión respecto a la devolución del expediente al Tribunal de origen, por el Juez -ahora demandado-; la jurisprudencia descrita en el fundamento jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional desarrolló la modalidad de acción de libertad de pronto despacho, cuyo propósito es otorgar celeridad en los trámites y solicitudes realizados por personas que se encuentran privadas de libertad, mismos que deben ser atendidos y diligenciadas con la mayor prontitud posible.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- preventivo
- III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- compromiso
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de (24) horas
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.