SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S1
Fecha: 12-Nov-2020
serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de (24) horas
En ese contexto, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada; así, el impetrante de tutela aduce que el demandado omitió observar lo dispuesto en el art. 251 del CPP el cual dispone “…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de (24) horas, bajo responsabilidad…” (las negrillas son ilustrativas); situación que generó una dilación indebida que irrumpe la debida celeridad; toda vez que, el juez como contralor de garantías tiene el deber de imprimir celeridad a requerimientos en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, haciendo efectivo el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); y el art. 8.1 de la CADH que determina que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable; normas que, se reitera, no fueron observadas por el Juez -ahora demandado-, como en el caso que se analiza; cuya situación jurídica del peticionante de tutela debe ser definida en el Tribunal de alzada, resultando injustificable el desconocimiento del procedimiento penal instituido en nuestra legislación; más aún, si se considera que la denuncia efectuada por los representantes del accionante en esta acción de libertad, devela una desidia en los actuados procesales; toda vez que, desde el 27 de diciembre de 2019 hasta la interposición de la presente acción, transcurrieron más de cinco meses sin que se remita el testimonio de apelación al tribunal de alzada; situación que ocasiona una dilación indebida respecto a la definición de la situación jurídica del prenombrado, la cual depende de la resolución que pueda emitir el Tribunal de alzada.
De igual forma, la falta de devolución del expediente al Tribunal de origen; es decir al Tribunal que conoce el procesal penal, situación que ocasiona una retardación en el seguimiento del trámite judicial ordinario, impidiendo posiblemente realizar una nueva petición de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- preventivo
- III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- compromiso
- el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso
- se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de (24) horas
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- ;
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.