SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0765/2020-S1

Fecha: 20-Nov-2020

III.4. Análisis del caso concreto

En ese contexto, de acuerdo a la Conclusión II.2 del presente fallo, se evidencia que ante la ausencia del acusado y su abogada defensora a la audiencia de juicio de 25 de marzo de 2019, a solicitud de la parte querellante, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer antes señalada, a través de la Resolución 17/2019 de la misma fecha, bajo el argumento de haber sido notificado el acusado y no hacerse presente al llamado de la autoridad, conforme dispone el art. 87 del CPP, declaró la rebeldía del acusado Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte; y, también el abandono malicioso de su abogada defensora, imponiéndole la multa equivalente a un mes de remuneración de un Juez Técnico y, remisión de antecedentes al ICALP y Ministerio de Justicia.

En esa situación, el acusado -tercero interesado- mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2019 purgó rebeldía y pidió se levanten las medidas impuestas; solicitud que mereció el Proveído de 26 del mismo mes y año, emitido por la Jueza antes nombrada, que dispuso que previamente se cumpla con la sanción impuesta a la abogada o en su defecto asuma defensa con otro profesional del ramo; motivo que dio lugar a que interponga acción de libertad contra dicha autoridad jurisdiccional, acción de defensa que fue resuelta a través de la Resolución 06/2019 de 25 de abril, que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la jueza demandada tenga presente el memorial de 25 de marzo de 2019 de purga de rebeldía dejando sin efecto las medidas impuestas, conforme a lo dispuesto por el art. 91 del CPP.

Posteriormente, el 17 de mayo de 2019, el hoy tercero interesado, interpuso incidente de recusación contra la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital de La Paz, en base a lo previsto por los arts.  27.3 de la Ley 025 y 316.11 del CPP, con el argumento que        a partir de la audiencia de 25 de marzo de 2019, no solo incurrió en faltas de maltrato sino animadversión contra su persona y su abogada, a quien en audiencia de juicio le impuso abandono malicioso y multa arbitraria; actos que demuestran animadversión y odio solo porque la denunció en otro proceso, y que no obra con imparcialidad, lo cual hacer ver que la sentencia en el presente proceso no será ecuánime.

La Jueza prenombrada, no se allanó a la recusación planteada; por lo que fue resuelta por las autoridades demandadas de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que a través de la Resolución 36/2019 de 5 de agosto, aceptaron el incidente planteado por Juan Marcelo Prudencio Miranda Calvimonte, por haberse demostrado la causal de enemistad manifiesta de la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera con la parte recusante, prevista en el art. 27 núm. “11” de la Ley 025 y art. 316. 11 del CPP, disponiendo que la recusada se aparte del conocimiento de la causa; esta determinación fue asumida bajo el argumento que durante el desarrollo del proceso se han realizado diferentes actos procesales con evidente inobservancia de la normativa adjetiva, como la declaratoria de rebeldía del acusado, no obstante que en la audiencia de juicio oral no se encontraba el fiscal, siendo previsible ante esa inconcurrencia, la suspensión de ese acto procesal; de igual forma evadió proveer al memorial de purga de rebeldía con el argumento que debía cumplirse el pago de la multa impuesta a su abogada, que para restablecer el debido proceso el acusado tuvo que acudir a una acción de libertad; extremos que hacen viable que la jueza se aparte del conocimiento de la causa en consideración a que toda autoridad jurisdiccional debe actuar con independencia y de manera imparcial, sin prejuicios que restan credibilidad en la administración de justicia.

De lo señalado, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la fundamentación y motivación expresada en Auto de Vista 36/2019, es insuficiente a los efectos de la garantía del debido proceso; en mérito a que las autoridades demandadas se limitaron a sostener que la jueza recusada al realizar diferentes actos procesales con evidente inobservancia de la normativa adjetiva haría viable se le aparte del conocimiento del caso; empero, sin explicar el por qué esa conclusión constituiría la causal de enemistad manifiesta, que afecte la imparcialidad de la juzgadora, que podría tener por efecto indeseable que se reste legitimidad a la decisión de fondo.

Las actuaciones jurisdiccionales con supuesta inobservancia de procedimiento están sujetas a impugnación; además, por sí sola, dicha inobservancia, no es causal de recusación por enemistad manifiesta, entendida la misma como el sentimiento materializado por actos externos que alcanza un estado público, y por lo tanto tiene la suficiente trascendencia para reflejar claramente y sin lugar a dudas la animadversión u hostilidad que pudiere existir; de igual manera, los Vocales demandados al sostener que la declaratoria de rebeldía del acusado, no obstante la ausencia del Fiscal de Materia en la audiencia de juicio, siendo previsible ante esa inconcurrencia, la suspensión de ese acto procesal, omitieron considerar que ante la inconcurrencia de los sujetos procesales a las audiencias, los           arts. 105, 113 y 330 del CPP, estos dos últimos modificados por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, prevén sanciones que se aplican independientemente a cada sujeto, así también el art. 87 del mismo Código establece la declaratoria de rebeldía cuando el imputado no comparece sin causa justificada a una citación; y, la ausencia del fiscal no impide aplicar estas medidas a los otros sujetos procesales; por ello, si bien ante la inasistencia del Representante del Ministerio Público a la audiencia de juicio corresponde la suspensión de dicho acto procesal por el principio de inmediación que rige al mismo, no es menos evidente que la autoridad jurisdiccional, como medida disciplinaria, pueda sancionar a los sujetos procesales no comparecientes, inclusive del Fiscal.

Consecuentemente, la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, resolviendo lo peticionado por la accionante en la audiencia de juicio, y haber declarado rebelde al acusado e impuesto la sanción pecuniaria a su abogada defensora, no constituye causal de enemistad manifiesta; tampoco el haber condicionado la purga de rebeldía al pago de la multa pecuniaria; que si bien pueden resultar lesivos para el acusado, bien puede activar mecanismos de defensa como lo hizo; empero, de ninguna manera constituye causal de recusación por enemistad manifiesta, resultando dicha motivación sostenida por los demandados arbitraria al estar sustentada con argumentos meramente retóricos; puesto que la autoridad jurisdiccional en calidad de Director del Proceso, acorde a sus competencias establecidas en la Ley 025 y el CPP, debe dirigir y asumir las medidas legales necesarias para garantizar el desarrollo célere del juicio; y, el cumplimiento de las normas en la aplicación de medidas y sanciones por la no comparecencia a la audiencia, como en el caso, no pueden significar enemistad manifiesta; de ahí que la resolución cuestionada, se reitera, es arbitraria y, por consecuencia lesiona también el derecho a no sufrir violencia y de acceso a la justicia; toda vez que, la accionante es mujer víctima de violencia de género, y correspondía a los Vocales demandados otorgarle una protección reforzada e inmediata, por el riesgo que corre sus derechos a la vida, integridad y a la no violencia, conforme a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a los Vocales demandados.

En relación a la supuesta lesión del derecho a la tramitación idónea del proceso, no se advierte tal, al margen que la Ley 348, así como la 025 y el Código de Procedimiento Penal, han previsto los supuestos de suplencia de las autoridades jurisdiccionales en materia contra la violencia hacia las mujeres; por lo que por este motivo corresponde denegar la tutela.