SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S4
Sucre, 26 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33153-2020-67-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 89 a 95 y 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bladimir Torrico Vargas contra Wang Shuiying, representante de la empresa China “HARZONE INDUSTRY CORP. LTD.”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 44 a 48; y de subsanación de 29 del mismo mes y año (fs. 50 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado como chofer de volqueta de la empresa china “HARZONE INDUSTRY CORP. LTD.” a cargo de Wang Shuiying en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 al 13 de marzo de 2019. El 11 de septiembre de 2018, nacieron sus hijas gemelas AA y NN, quienes fueron afiliadas el 18 de igual mes y año, para el beneficio de natalidad y lactancia según las normas y procedimientos para este derecho ante la Caja Nacional de Salud (CNS) y la empresa referida.
Posteriormente, se retiró voluntariamente de dicha empresa, porque recibía amenazas constantes de juicios y otras represalias debido a su fuero sindical y condición de secretario ejecutivo del sindicato de trabajadores de esa empresa, por lo que renunció el 13 de marzo de 2019, quedando pendiente con su empleador el subsidio de lactancia conforme las normas de seguridad social, específicamente el Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25 reconoce las prestaciones del régimen de asignaciones familiares, entre ellos el subsidio de lactancia.
El 3 de mayo de 2019, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió una primera citación contra su empleador, pidiendo el cumplimiento de entrega del subsidio lactancia, citación a la cual no se presentó la empresa demandada, razón por la que se obtuvo una segunda citación a la que tampoco se presentó el empleador, por lo que, tramitó la conminatoria para el cumplimiento de los derechos de lactancia de sus dos hijas gemelas, demandando subsidio de lactancia de ley, conminatoria de 24 de julio de 2019, que no fue cumplida por la empresa referida, advirtiendo que su empleador no procedió al pago y efectivización del subsidio de lactancia desde enero a mayo de 2019, tiempo que el empleador privó a las beneficiarias de lactancia por espacio de cinco meses, es decir, tres meses cuando todavía era empleado y dos meses posteriores a su cesantía como empleado de la empresa china “HARZONE INDUSTRY CORP. LTD.”, lo cual equivale a dos salarios mínimos nacionales por cada hija por mes, que asciende a Bs21 220.- (veintiún mil doscientos veinte bolivianos).
En ese sentido, del análisis de antecedentes se advirtió que pese a que se le notificó al empleador ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, éste no asistió a tres citaciones e incumplió con la cancelación oportuna de las asignaciones familiares consistente en subsidio de lactancia reclamado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de los derechos a la vida, a la seguridad social, a los beneficios del trabajador, al desarrollo integral de toda niña, niño y adolescente y la garantía del interés superior de estos; citando al efecto los arts. 15, 16, 45.I, 46, 47, 48, 49 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La cancelación inmediata del subsidio de lactancia a favor de las dos hijas gemelas, en cumplimiento de la Conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 24 de julio de 2019, por parte de la empresa China “HARZONE INDUSTRY CORP. LTD.”; b) La Imposición de multas al empleador; y, c) La imposición de costas y honorarios profesionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de enero de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 88, presente el impetrante de tutela asistido de su abogado y ausente el demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Wang Shuiying, representante de la empresa China “HARZONE INDUSTRY CORP. LTD.”; no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, tampoco remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 87.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto, Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resoluciónde 31 de enero de 2020, cursante de fs. 89 a 95 y 101, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la empresa demandada cumpla con el régimen de asignaciones familiares de los cinco meses pendientes consistente en la asignación o cancelación del subsidio de lactancia a favor de las hijas menores del accionante y sea oportunamente; con costas al demandado. En cuanto a honorarios ríjase a la iguala profesional suscrita; determinación que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) El principio de subsidiariedad en este caso no es aplicable por la protección especial con la que goza la mujer y el progenitor trabajador hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; 2) La normativa nacional dispone que cuando un trabajador queda cesante forzosa o voluntariamente, continuará recibiendo las asignaciones familiares hasta los dos meses a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de la cesantía, es decir que el trabajador que es cesante por voluntad propia, continuará recibiendo las asignaciones familiares durante los dos siguientes meses a la fecha de su renuncia; 3) De los antecedentes se tiene que Bladimir Torrico Vargas, tuvo una relación laboral con la empresa China “HARZONE INDUSTRY Y CORP. Ltd.”, tal cual se evidenció del certificado de trabajo emitido por la empresa mencionada, en el que se constató que el impetrante de tutela prestó sus servicios como chofer de volqueta desde el 1 de marzo de 2016 al 13 de marzo de 2019 y que durante la relación laboral nacieron sus hijas gemelas específicamente el 11 de septiembre de 2018, como se advirtió de los certificados de nacimiento adjuntos, y que las mismas fueron afiliadas para el beneficio de natalidad y lactancia ante la CNS y la empresa, el 18 de septiembre de 2018, tal cual se constató de los formularios AVC- 6 presentados; 4) El solicitante de tutela refirió que el 13 de marzo de 2019, renunció voluntariamente a su fuente laboral y que a fin de reclamar asignaciones de subsidio de ley a su empleador, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así se tiene de los documentos concernientes a la primera y segunda citación y conminatoria; empero, la empresa no se presentó y no cumplió con la conminatoria, por lo que, no otorgó el subsidio de lactancia a sus dos hijas gemelas, desde enero hasta mayo de 2019, correspondientes a tres meses cuando el accionante todavía era empleado y dos meses posterior a su cesantía voluntaria; 5) El Estado en todos sus niveles protege el derecho a la salud y la seguridad social, considerando además que el bien jurídico más importante es el derecho de toda persona al ser y la existencia y en el caso de asignaciones familiares tiene como fin el derecho de protección a la vida del menor hasta un año de edad, cuyo resguardo es urgente, entonces en el caso presente el incumplimiento a este derecho de asignación familiar de subsidio de lactancia por parte de la empresa demandada generó la vulneración del derecho a la vida, que a su vez lesiona el derecho a la seguridad social al no conferir subsidio de lactancia que es un derecho o beneficio del trabajador amparado por ley y normativa nacional como el DS 21637, que dispone que esta prestación es obligatoria para el empleador, en el caso actual el de la asignación familiar de lactancia consistente en la entrega de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo o hija, lo contrario significa la contravención al derecho a la vida, la seguridad social como beneficio y derecho del trabajador, por ende, al desarrollo integral de las niñas, niños adolescentes considerando su interés superior; y, 6) Se advirtió que la empresa demandada, vulneró los derechos denunciados, al no otorgar el subsidio de lactancia, que se encuentra regulado en la legislación nacional, teniendo claramente establecido que la protección para el progenitor-trabajador, ha sido contemplada no solo para garantizar la inamovilidad laboral, sino que conlleva el respeto del hijo o hija nacida hasta que cumpla un año, garantizando en ese tiempo la seguridad social que comprende las asignaciones familiares constituidas por los subsidios prenatal, postnatal y de lactancia, que están directamente vinculados con la vida como derecho fundamental primario del nuevo ser.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene lo siguiente:
II.1. Cursa certificado de trabajo suscrito por el Superintendente de Obra de la empresa China “HARZONE INDUSTRY CORP. LTD.”, por el que se constató que el accionante trabajó en la indicada empresa, en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2016 al 13 de marzo de 2019 (fs. 3).
II.2. Por Formulario AVC-04 de aviso de afiliación y reingreso del trabajador, se evidenció que Bladimir Torrico Vargas, hoy solicitante de tutela, se encontraba afiliado a la CNS desde el 28 de julio de 2016 (fs. 10).
II.3. Se tiene fotocopias simples de los certificados de nacimiento de las hijas gemelas del impetrante de tutela (fs. 4 y 5).
II.4. Mediante formularios AVC - 06 de la CNS, de 18 de septiembre de 2018, se procedió a la autorización de natalidad y lactancia en beneficio de las hijas del accionante (fs. 8 y 9).
II.5. Consta dos comprobantes de entrega de subsidio de lactancia a favor de las hijas AA y NN, correspondiente a septiembre y octubre de 2018 (fs. 6 y 7).
II.6. Cursa primera y segunda citación a la empresa China “HARZONE INDUSTRY CORP. LTD.”, emitida por la Inspectora de Trabajo de Cochabamba, el 3 de mayo y 23 de junio ambas de 2019, por las que se citó a la empresa referida a efectos de responder la demanda interpuesta por el trabajador Bladimir Torrico Vargas y copia de la conminatoria de 24 de julio de 2019, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminando a la empresa ahora demandada presentarse el 26 de igual mes y año, a las oficinas de la Inspectoría de Trabajo de Cochabamba, a objeto de responder la demanda interpuesta por el impetrante de tutela, en relación a los subsidios de ley.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alegó la lesión de los derechos a la vida, a la seguridad social, a los beneficios del trabajador, al desarrollo integral de toda niña, niño y adolescente y la garantía del interés superior de estos, toda vez que, no obstante a que la empresa demandada fue citada en tres oportunidades a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba para responder a la demanda por pago de subsidios de lactancia, el empleador no asistió a las mismas e incumplió con la cancelación oportuna de las asignaciones familiares consistente en subsidio de lactancia de cinco meses.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La protección de los derechos de los niños y niñas, relacionada a la percepción de las asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la tutela efectiva de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional y que por su naturaleza integran a los grupos vulnerables que requieren de una atención y protección preferente; se desarrolló la SCP 0134/2014 de 10 de enero, que sostuvo: “El art. 45.II de la CPE, establece: ‘La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social’; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, citó el contenido de la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: ‘Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: «…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida».
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos’” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 1188/2017-S1 de 24 de octubre, señaló: “…se establece como obligación de todo empleador el acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, mismas que se encuentran establecidas en el DS 21637 de 25 de junio de 1987, como el caso que nos toca, las que emergieron a raíz de la relación laboral que se perfeccionó entre el solicitante de tutela y la parte demandada, derechos que se consolidaron a favor del primero, desde el momento de la gestación y posterior nacimiento de su pequeña hija, tal como lo prueban las documentales adjuntadas por el accionante, derechos que, fueron oportunamente reclamados y por declaración del impetrante de tutela reconocidos por la empresa demandada, extremo que no fue refutado por contrario; por lo que, en el caso concreto, esta debió cumplir con las asignaciones familiares (prenatal y natalidad); y, respecto al subsidio de lactancia hasta dos meses posteriores a la cesantía voluntaria del peticionante de tutela, tal como lo prescribe el art. 16 del Reglamento de Asignaciones Familiares -Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011-, sea en beneficio primordial de los derechos de la hija menor del impetrante de tutela” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Seguridad social y excepción al principio de subsidiaridad
Al respecto, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, instituyó que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (las negrillas fueron añadidas).
III.3. De la cesantía de la trabajadora o trabajador y de compensación retroactiva de las asignaciones familiares
El DS 5315 de 30 de septiembre de 1959 –Reglamento del Código de Seguridad Social–, en cuanto a la cesantía de la trabajadora o trabajador en su art. 231 establece que: “Cuando un trabajador queda cesante forzosa o voluntariamente, continuará recibiendo las Asignaciones Familiares hasta los dos meses a contar del primer día del mes siguiente a la fecha de la cesantía. El empleador o la Caja, según los casos continuará otorgando los correspondientes subsidios durante dicho lapso, previa exhibición del carnet de asegurado para evidenciar la cesantía del trabajador” (el resaltado nos pertenece).
En cuanto a la cesantía del trabajador o trabajadora, el art. 16 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de noviembre de 2011 –Reglamento de Asignaciones Familiares– dispone que: “En caso de que el trabajador, trabajadora quedare cesante por voluntad propia, continuará recibiendo las asignaciones familiares durante los dos siguientes meses a la fecha de su renuncia…” (las negrillas nos corresponden).
En relación al pago retroactivo de las asignaciones familiares, el art. 19 de la RM 1676, prevé que se efectuarán en los siguientes casos: “1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna. 2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional” (el resaltado fue agregado).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alegó la lesión de los derechos a la vida, a la seguridad social, a los beneficios del trabajador, al desarrollo integral de toda niña, niño y adolescente y la garantía del interés superior de estos, toda vez que, no obstante a que la empresa demandada fue citada en tres oportunidades a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a efectos de responder a la demanda por pago de subsidios de lactancia, el empleador no asistió a las mismas e incumplió con la cancelación oportuna de las asignaciones familiares consistente en subsidio de lactancia de cinco meses.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde remitirnos a la revisión de los datos que cursan en el expediente, advirtiéndose que por certificado de trabajo suscrito por el Superintendente de Obra de la empresa China “HARZONE INDUSTRY CORP. LTD.”, se tiene que el impetrante de tutela trabajó en ésta, desde el 1 de marzo de 2016 al 13 de marzo de 2019, siendo afiliado a la CNS, conforme se indica en el Formulario AVC-04 de aviso de afiliación y reingreso del trabajador, posteriormente, el 13 de septiembre de 2018, en el ínterin de la relación laboral, nacieron sus hijas gemelas quienes fueron aseguradas en dicho ente gestor de la salud, instancia que mediante formularios AVC - 06 de la CNS, procedió a la autorización de natalidad y lactancia en beneficio de las dos menores recibiendo el respectivo subsidio de lactancia hasta fines de la gestión 2018; empero, dado que el solicitante de tutela se retiró voluntariamente de la mencionada empresa, el 13 de marzo de 2019, quedó pendiente el subsidio de lactancia de enero a mayo de dicho año, lo que le obligó a acudir el 3 de mayo de 2019, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió una primera citación contra su empleador, pidiendo el cumplimiento de entrega del subsidio lactancia, citación a la cual no se presentó la empresa demandada, razón por la que obtuvo una segunda notificación a la que tampoco se presentó el empleador, lo que generó la emisión de la conminatoria de 24 de julio de 2019, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, exhortando a la empresa ahora demandada presentarse el 26 de igual mes y año, a las oficinas de la Inspectoría de Trabajo de Cochabamba, a objeto de responder la demanda interpuesta por el ahora accionante, en relación a los subsidios de ley; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida por la empresa referida, indicando que su empleador no procedió al pago del subsidio de lactancia por los meses señalados, tres meses cuando todavía era empleado y dos meses posteriores a su cesantía, lo cual equivale a dos salarios mínimos nacionales por cada hija por mes, que asciende a Bs21 220.
En ese sentido, del análisis de antecedentes se advirtió que pese a que el empleador fue notificado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, éste no asistió a tres citaciones e incumplió con la cancelación oportuna de las asignaciones familiares consistente en el subsidio de lactancia por los meses reclamados, en ese entendido, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la otorgación de las asignaciones familiares emergente de la relación laboral, es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, al estar estrechamente vinculado con el ejercicio de los derechos a la salud y a la vida de la madre gestante y del recién nacido hasta que cumpla un año de edad; dicha asignación familiar contempla el subsidio prenatal, de natalidad y el de lactancia, último que se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida del recién nacido.
Considerando que el presente caso versa sobre la exigencia de protección de derechos y garantías constitucionales de dos menores de edad, las mismas se encuentran comprendidas dentro de un grupo vulnerable y por lo tanto de atención prioritaria y de protección reforzada, conforme se tiene de los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, en ese entendido, la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes; estableciendo el deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del menor, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y la prioridad de atención sea en el servicio público y/o privado. En el caso presente, ante el nacimiento de las menores AA y NN, si bien se procedió al pago del subsidio de lactancia, se entiende hasta diciembre de 2018, empero, tal asignación familiar fue interrumpida a partir de enero de 2019, estando incluso el accionante aun cumpliendo las funciones por las que fue contratado en la empresa ahora demandada, que posteriormente dicha relación laboral quedó zanjada por determinación voluntaria del impetrante de tutela; sin embargo, aquella situación no exime a la empresa demandada cumplir con las prestaciones de las asignaciones familiares, ello porque de por medio, se encuentran menores de edad que gozan de la protección y amparo del Estado, la familia y la sociedad, por ende su resguardo es inmediato, quedando exento todo formalismo que impida efectivizar la tutela de sus derechos, bajo ese entendido, tomando en cuenta que el subsidio de lactancia comprende la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo, equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida del recién nacido, su inobservancia conlleva a la lesión del derecho a la vida de las menores vinculada con el derecho a la salud, alimentación y seguridad social de las mismas, que si bien, hubo una ruptura voluntaria de la relación laboral, no es menos evidente que es obligación de todo empleador el acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, que se hallan reconocidas en el DS 21637, que en el caso que nos ocupa, el subsidio de lactancia debió ser satisfecho incluso hasta los dos meses posteriores a la cesantía voluntaria del accionante, tal como lo establece el art. 16 del Reglamento de Asignaciones Familiares, en resguardo del beneficio primordial de los derechos de las hijas gemelas del solicitante de tutela, beneficio que no puede ser restringido por el solo hecho de haberse producido la renuncia, más por el contrario, en observancia a la atención prioritaria de las menores y el interés superior de éstas, atañe que el empleador enmarque su accionar a la normativa legal que sobre el régimen de asignaciones familiares se encuentra supeditado, esto con el fin de garantizar el ejercicio pleno de tales derechos buscando el desarrollo integral de las menores, precautelando su bienestar social, respecto del beneficio del subsidio de lactancia que por derecho les corresponde.
En ese sentido, del análisis de antecedentes se advierte que la parte ahora demandada incumplió con la cancelación oportuna de las asignaciones familiares consistente en el subsidio de lactancia de enero a mayo de 2019, reclamada por el impetrante de tutela a su empleador mediante la demanda de pago de dicha asignación familiar ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que, como se dijo anteriormente, citó en tres oportunidades a la empresa demandada, quien ante aquel llamado se abstuvo de efectuar aclaración alguna y que tampoco fe desvirtuado en la presente acción de defensa, dando lugar a la concesión de la tutela impetrada por los derechos denunciados en ésta.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 31 de enero de 2020, cursante de fs. 89 a 95 y 101, pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Punata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que la empresa china “HARZONE INDUSTRY CORP. LTD.”, a través de su representante legal en ejercicio, proceda al pago de subsidio de lactancia en especie o en dinero en efectivo, consistente en la entrega a la madre de las menores, de un salario mínimo nacional por cada hija, de los cinco meses pendientes, es decir, desde enero de 2019 hasta mayo de igual año; debiendo efectivizarse la cancelación del mismo en el plazo de tres días de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO