SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alegó la lesión de los derechos a la vida, a la seguridad social, a los beneficios del trabajador, al desarrollo integral de toda niña, niño y adolescente y la garantía del interés superior de estos, toda vez que, no obstante a que la empresa demandada fue citada en tres oportunidades a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba a efectos de responder a la demanda por pago de subsidios de lactancia, el empleador no asistió a las mismas e incumplió con la cancelación oportuna de las asignaciones familiares consistente en subsidio de lactancia de cinco meses.

Precisado el problema jurídico planteado, corresponde remitirnos a la revisión de los datos que cursan en el expediente, advirtiéndose que por certificado de trabajo suscrito por el Superintendente de Obra de la empresa China “HARZONE INDUSTRY CORP. LTD.”, se tiene que el impetrante de tutela trabajó en ésta, desde el 1 de marzo de 2016 al 13 de marzo de 2019, siendo afiliado a la CNS, conforme se indica en el Formulario AVC-04 de aviso de afiliación y reingreso del trabajador, posteriormente, el 13 de septiembre de 2018, en el ínterin de la relación laboral, nacieron sus hijas gemelas quienes fueron aseguradas en dicho ente gestor de la salud, instancia que mediante formularios AVC - 06 de la CNS, procedió a la autorización de natalidad y lactancia en beneficio de las dos menores recibiendo el respectivo subsidio de lactancia hasta fines de la gestión 2018; empero, dado que el solicitante de tutela se retiró voluntariamente de la mencionada empresa, el 13 de marzo de 2019, quedó pendiente el subsidio de lactancia de enero a mayo de dicho año, lo que le obligó a acudir el 3 de mayo de 2019, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió una primera citación contra su empleador, pidiendo el cumplimiento de entrega del subsidio lactancia, citación a la cual no se presentó la empresa demandada, razón por la que obtuvo una segunda notificación a la que tampoco se presentó el empleador, lo que generó la emisión de la conminatoria de 24 de julio de 2019, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, exhortando a la empresa ahora demandada presentarse el 26 de igual mes y año, a las oficinas de la Inspectoría de Trabajo de Cochabamba, a objeto de responder la demanda interpuesta por el ahora accionante, en relación a los subsidios de ley; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida por la empresa referida, indicando que su empleador no procedió al pago del subsidio de lactancia por los meses señalados, tres meses cuando todavía era empleado y dos meses posteriores a su cesantía, lo cual equivale a dos salarios mínimos nacionales por cada hija por mes, que asciende a Bs21 220.

En ese sentido, del análisis de antecedentes se advirtió que pese a que el empleador fue notificado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, éste no asistió a tres citaciones e incumplió con la cancelación oportuna de las asignaciones familiares consistente en el subsidio de lactancia por los meses reclamados, en ese entendido, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la otorgación de las asignaciones familiares emergente de la relación laboral, es de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, al estar estrechamente vinculado con el ejercicio de los derechos a la salud y a la vida de la madre gestante y del recién nacido hasta que cumpla un año de edad; dicha asignación familiar contempla el subsidio prenatal, de natalidad y el de lactancia, último que se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida del recién nacido.

Considerando que el presente caso versa sobre la exigencia de protección de derechos y garantías constitucionales de dos menores de edad, las mismas se encuentran comprendidas dentro de un grupo vulnerable y por lo tanto de atención prioritaria y de protección reforzada, conforme se tiene de los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, en ese entendido, la Constitución Política del Estado garantiza el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes; estableciendo el deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior del menor, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y la prioridad de atención sea en el servicio público y/o privado. En el caso presente, ante el nacimiento de las menores AA y NN, si bien se procedió al pago del subsidio de lactancia, se entiende hasta diciembre de 2018, empero, tal asignación familiar fue interrumpida a partir de enero de 2019, estando incluso el accionante aun cumpliendo las funciones por las que fue contratado en la empresa ahora demandada, que posteriormente dicha relación laboral quedó zanjada por determinación voluntaria del impetrante de tutela; sin embargo, aquella situación no exime a la empresa demandada cumplir con las prestaciones de las asignaciones familiares, ello porque de por medio, se encuentran menores de edad que gozan de la protección y amparo del Estado, la familia y la sociedad, por ende su resguardo es inmediato, quedando exento todo formalismo que impida efectivizar la tutela de sus derechos, bajo ese entendido, tomando en cuenta que el subsidio de lactancia comprende la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo, equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida del recién nacido, su inobservancia conlleva a la lesión del derecho a la vida de las menores vinculada con el derecho a la salud, alimentación y seguridad social de las mismas, que si bien, hubo una ruptura voluntaria de la relación laboral, no es menos evidente que es obligación de todo empleador el acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, que se hallan reconocidas en el DS 21637, que en el caso que nos ocupa, el subsidio de lactancia debió ser satisfecho incluso hasta los dos meses posteriores a la cesantía voluntaria del accionante, tal como lo establece el art. 16 del Reglamento de Asignaciones Familiares, en resguardo del beneficio primordial de los derechos de las hijas gemelas del solicitante de tutela, beneficio que no puede ser restringido por el solo hecho de haberse producido la renuncia, más por el contrario, en observancia a la atención prioritaria de las menores y el interés superior de éstas, atañe que el empleador enmarque su accionar a la normativa legal que sobre el régimen de asignaciones familiares se encuentra supeditado, esto con el fin de garantizar el ejercicio pleno de tales derechos buscando el desarrollo integral de las menores, precautelando su bienestar social, respecto del beneficio del subsidio de lactancia que por derecho les corresponde.

En ese sentido, del análisis de antecedentes se advierte que la parte ahora demandada incumplió con la cancelación oportuna de las asignaciones familiares consistente en el subsidio de lactancia de enero a mayo de 2019, reclamada por el impetrante de tutela a su empleador mediante la demanda de pago de dicha asignación familiar ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que, como se dijo anteriormente, citó en tres oportunidades a la empresa demandada, quien ante aquel llamado se abstuvo de efectuar aclaración alguna y que tampoco fe desvirtuado en la presente acción de defensa, dando lugar a la concesión de la tutela impetrada por los derechos denunciados en ésta.