SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
a)
La solicitante de tutela a través de su abogado, a tiempo de ratificar el memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo señaló que: a) La autoridad ahora demandada no consideró su condición de persona de la tercera edad, a fin de priorizar la atención de sus solicitudes; y, b) La omisión respecto a la respuesta oportuna de los escritos presentados, fue evidenciado por Notario de Fe Pública, “…documento que cursa en obrados…” (sic).
En ese sentido, dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a. La existencia de una petición oral o escrita; b. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’” (las negrillas son nuestras).
A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho denunciado como vulnerado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho referido en el párrafo anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia la existencia de varias notas presentadas por la accionante, las cuales se detallan a continuación: a) Memorial de 13 de enero de 2019 –siendo lo correcto es 2020–, dirigido a la Autoridad ahora demandada, por el que solicitó la aprobación del plano de un lote de terreno de 371 m2 debidamente inscrito a su nombre de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 3.09.4.01.0013558; b) Escrito recepcionado el 18 del mismo mes y año, por la instancia aludida a cargo de la autoridad edil ahora demandada, en el que la impetrante de tutela reiteró su solicitud; y, c) Documento presentado el 21 del mes y año antes señalado; por el que, una vez más se enuncia “…SOLICITUD DE PLANO APROBADO O EN SU DEFECTO SE ME INFORME EL PORQUE NO SE ME APRUEBA MI PLANO” ( [sic]) Conclusiones II.1, 2, 3 y 4.
En ese contexto, tomando en cuenta además, el Acta Notarial de Verificación 2/2020 de 29 de enero, emitida por Juan Daniel Villcarani Notario de Fe Pública 1, del Municipio de Vinto del departamento de Cochabamba, quien estableció la inexistencia de un pronunciamiento respecto a lo solicitado; se tiene que, no obstante que la impetrante de tutela formuló peticiones escritas, y que le asistía el derecho a obtener una respuesta motivada, formal, pronta y oportuna; y a que la misma le sea comunicada formalmente; la autoridad demandada, no cumplió con su obligación de otorgar una contestación concreta a la solicitante de tutela hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional.
Entonces, de lo desarrollado anteriormente, se evidencia que las notas, que a su turno fueron presentadas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, se las hizo en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, requiriendo una respuesta escrita a su petitorio; lo que demuestra que, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado y reiterado una petición escrita y formal; asimismo, denota la falta de una respuesta a los escritos planteados a su competencia, y lógicamente, menos que ésta hubiera sido formal, pronta y oportuna por parte de la demandada, quien, al menos hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no contestaron a ninguno de los memoriales; y finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que la accionante pudiera hacer efectivos; ante la incertidumbre sobre la situación en la que se encuentra la solicitud de plano de su lote de terreno considerando que el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la precitada jurisprudencia constitucional, la que deviene de lo preceptuado por el artículo constitucional mencionado.
De otro lado, es importante considerar que, tal como estableció la jurisprudencia, el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta pronunciada por la autoridad competente, sino que además ésta, debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar a la solicitante en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley.
Los extremos relatados por la impetrante de tutela, corroborados por los memoriales presentados, los cuáles se encuentran irresueltos, en definitiva, confirman la vulneración del derecho a la petición de la accionante, puesto que nunca se le otorgó una respuesta y, menos aún que ésta hubiera sido motivada y que hubiese resuelto el fondo de la solicitud, sea en sentido positivo o negativo, como debió haberse procedido.
Ahora, ante la alegación de lesión a su condición de persona de la tercera edad, dentro del contexto fáctico y pretensión constitucional solicitado no es posible advertir de qué manera este hubiese sido vulnerado a partir de la evidenciada lesión al derecho a la petición, situación por la cual, respecto al mismo no es posible atender favorablemente la tutela pretendida.
- la acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- ‘…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- requisitos
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR