SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2020-S3

Sucre, 30 de noviembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 33506-2020-68-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 19/2020-AC de 19 de febrero, cursante de fs. 162 a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulino Iván Castillo Martínez contra Gabriel Clemente Durán Ríos, Freddy Galarza Perales y Rubén Reynoso Lizárraga, representantes legales de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones de Tarija Limitada (COSETT Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 21 a 26, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de diciembre de 2009, su persona fue empleado bajo modalidad de contrato indefinido de trabajo por COSETT Ltda. -empresa ahora accionada- en el cargo de Gerente de Operaciones y Planificación con un horario estipulado de lunes a viernes de 8 a 12:00 y de 14:30 a 18:30 y remuneración mensual de Bs10 000,34.- (diez mil 34/100 bolivianos) prestando sus servicios laborales durante nueve años bajo relación de dependencia y subordinación de manera responsable, eficaz y coordinada en los diferentes cargos que ocupó en la misma.

A pesar de ello, el “17” de septiembre de 2019 -lo correcto es 18- fue notificado con el memorándum 278/2019 de 17 de igual mes y año; mediante el cual, la parte accionada le reasigna funciones al puesto de Encargado de Soporte Técnico Energía y Transmisión además de rebajarle su sueldo, por esa razón, acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a efecto de su reincorporación laboral al puesto por el cual fue contratado y la restitución del pago de salarios que fueron arbitrariamente rebajados por COSETT Ltda. En ese sentido, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija a través de su Director con la facultad que le confiere la Ley emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 089/2019 de 19 de noviembre, disponiendo que la aludida empresa en el plazo de tres días de su legal notificación, le restituya al cargo laboral que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios percibidos antes de la rebaja salarial; sin embargo, pese a ser notificada el 20 del citado mes y año, la entidad denunciada no cumplió lo ordenado máxime si el recurso de revocatoria contra dicha decisión laboral fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) 34/2019 de 19 de diciembre, confirmando totalmente la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 089/2019.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 51 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, restituyéndosele sus derechos vulnerados, disponiendo: a) Su reincorporación a su fuente de trabajo al cargo que desempeñaba, conforme se determinó en la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 089/2019; y, b) Se proceda al pago de sus salarios “rebajados”.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 161 vta., con presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los accionados

Gabriel Clemente Durán Ríos, Freddy Galarza Perales y Rubén Reynoso Lizárraga, en su calidad de representantes legales de COSETT Ltda., en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) El impetrante de tutela falta a la verdad cuando señala que ejercía el cargo de Gerente de Operaciones y Planificacion; puesto que, por memorándum 282/2010 de 23 de noviembre, se lo removió al cargo de Responsable de Red de Acceso, Trasmisión y Enlaces, procediéndose al pago del finiquito correspondiente; empero, se lo fue designando de manera interina y por plazos específicos en el cargo que ahora reclama siendo la última vez el 6 de abril de 2018 mediante memorándum COSETT/INTERV/CIAL/105/2018 de igual fecha; 2) El peticionante de tutela señala como acto lesivo el memorándum 278/2019 de 17 de septiembre, que determina la rebaja de su remuneración y el cambio de cargo laboral; sin embargo, el mismo en su calidad de representante legal de COSSET Ltda. suscribió el memorándum RRLL/ICM/MRM/021/2019 de 14 de enero de 2019 que rebajó su haber básico a partir del mes de diciembre del 2018 a Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) debido a la realidad económica que atraviesa el empleador; y, 3) Es falso que ocupó el cargo de Gerente de Operaciones y Planificación durante nueve años de manera continua; toda vez que, conforme el memorándum 223/2019 de 27 de junio, se dispuso que a partir del 1 de julio de 2019 desempeñaría la labor de Encargado de Transmisión y Energía; en ese sentido, el último cargo que ejerció fue éste y en caso de concederse debería restituírsele a este puesto de trabajo y no así al de Gerente de Operaciones y Planificación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2020-AC de 19 de febrero, cursante de fs. 162 a 165, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que si bien la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija con la facultad que le confiere la Ley emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 089/2019, que dispuso que la empresa ahora accionada en el plazo de tres días de su legal notificación, le restituya al cargo laboral que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios percibidos antes de la rebaja salarial, no es menos evidente que al presente existe un recurso jerárquico pendiente de resolución lo que conlleva que se encuentra suspendida en su ejecución, impugnación realizada antes de la presentación de esta acción de  defensa, lo cual podría determinar una dualidad de fallos puesto que la vía administrativa no se encuentra agotada; en consecuencia, impide el análisis de fondo del caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato de Trabajo suscrito entre Paulino Iván Castillo Martínez -ahora accionante- y Víctor Eduardo Baldiviezo, Eduardo Castellanos Chopitea y Rodrigo Pacheco Marquez en representación de COSETT Ltda. para realizar tareas inherentes a la Gerencia de Operaciones de la aludida empresa con una remuneración de Bs9 576.- (nueve mil quinientos setenta y seis bolivianos), a partir del 4 de diciembre del 2009 (fs. 4 a 6).

II.2.  A través de memorándum 282/2010 de 23 de noviembre, suscrito por Rodrigo Pacheco Gerente General de COSETT Ltda.; por el cual, se comunica al hoy impetrante de tutela que a partir de esa fecha desempeñaría funciones de Responsable de Red de Acceso, Transmisión y Enlaces, haciendo constar que el mismo se constituye en un preaviso y que en el plazo de noventa días se le asignaría a la escala salarial correspondiente (fs. 82).

II.3.  Consta nuevo memorándum COSETT/INTERV/CIAL/105/2018 de 6 de abril, firmado por Juan José Peralta Cataldi como interventor de la empresa accionada dirigido al ahora peticionante de tutela donde se ratifica sus funciones de manera interina en el cargo de Gerente de Operaciones y Planificación, a partir del 5 de abril de 2018 (fs. 94).

II.4.  Cursa memorándum RRLL/ICM/MRM/021/2019 de 14 de enero, suscrito por  el accionante y Milton Rodríguez Mogro en su calidad de representantes legales de COSETT Ltda., mediante la cual informan al primero nombrado en su condición de “Gerente de Operaciones” la aplicación de rebaja salarial-reestructuración en virtud al convenio colectivo acordado emergente de la situación económica negativa de la aludida Cooperativa con un nuevo haber básico de Bs8 000.- vigente a partir del mes de diciembre de 2018 (fs. 85).

II.5.  Consta memorándum 278/2019 de 17 de septiembre, suscrito por Gabriel Clemente Durán Ríos, Freddy Galarza Perales y Rubén Reynoso Lizárraga, representantes legales COSETT Ltda., dirigido al impetrante de tutela -en su condición de Gerente de Operaciones- poniendo en conocimiento que de acuerdo a las determinaciones asumidas en la Asamblea General Ordinaria de dicha empresa de 5 de septiembre de 2019, ejercería las funciones de “…SOPORTE TECNICO ENERGÍA Y TRANSMISIÓN con el nivel salarial 5…” (sic [fs. 84]).

II.6. Cursa Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 089/2019 de 19 de noviembre; por la cual, se dispone que COSETT Ltda. en el plazo de tres días de su legal notificación restituya al ahora peticionante de tutela al cargo laboral que ocupaba al momento de su despido más el pago de salarios percibidos antes de la rebaja salarial (fs. 14 a 16).

II.7.  Por medio de la RA J.D.T.T. 34/2019 de 19 de diciembre, Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, confirma totalmente la supra mencionada Conminatoria de Reincorporación (fs. 17 a 18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez que, fue retirado de sus labores que prestaba en COSETT Ltda. de manera indirecta; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, emitiendose la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 089/2019 de 19 de noviembre, disponiendo su inmediata reincorporación laboral en el plazo de tres días de su legal notificación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido mas el pago de salarios percibidos antes de la rebaja salarial, ratificada a su vez por la RA J.D.T.T. 34/2019 de 19 de diciembre, que no fue cumplida por la aludida empresa.

 

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Con relación a los presupuestos de la conminatoria de reincorporación laboral

        

         En cuanto al contenido de las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas laborales de trabajo y los aspectos a considerarse por la jurisdicción constitucional, la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, señaló que: «Hecha la distinción precedente, cabe resaltar que a partir del año 2006, como aplicación de un nuevo modelo de Estado y una política social distinta se promulgaron normas que han configurado las relaciones laborales con una perspectiva casi absoluta de resguardo del derecho del trabajador a una fuente laboral estable, con continuidad; pero además, ordenando su reincorporación en caso que se produzca su despido injustificado. Así, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, estableció la posibilidad de que el trabajador que hubiere sido despedido opte por su reincorporación -de considerar que fue injustificada la ruptura de la relación laboral- o el pago de sus beneficios sociales, para cuyo efecto confiere la atribución al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Regionales, de emitir una conminatoria de reincorporación laboral disponiendo la restitución del trabajador al puesto que ocupaba más el pago de salarios devengados u otros derechos sociales. Determinación que además tiene carácter obligatorio a partir de su notificación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial que no implica la suspensión de su ejecución; lo que no impide la interposición de acciones constitucionales con la finalidad de tutelar el derecho a la estabilidad laboral.

          

Al respecto, el criterio de este Tribunal es uniforme en sostener que, con
la finalidad de tutelar los derechos al trabajo y estabilidad laboral, se prescinde del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción, en consideración a que se trata de derechos que permiten no solo la subsistencia de sus titulares, sino también de quienes se encuentren bajo su dependencia, de ahí la importancia de la protección inmediata que ameritan los referidos derechos. Bajo esa línea, ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral por la parte empleadora, este Tribunal siguiendo la finalidad que persigue la acción de amparo constitucional que es restablecer aquellos derechos que hubieren sido vulnerados a consecuencia de actos u omisiones de personas particulares o servidores públicos, dispuso el acatamiento de lo ordenado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; a través de sus Jefaturas Regionales, por considerar que ante la constatación por la instancia administrativa de un presunto despido injustificado, en los casos que corresponda, concernía la tutela de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de manera provisional entre tanto se dilucide en la vía ordinaria o administrativa, así lo establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de igual mes.

         Posteriormente, la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, sostuvo que las conminatorias de reincorporación laboral, debían por lo menos desarrollar las razones que fundamentaban su decisión y que su contenido sea claro, pues no resultaba lógico que la justicia constitucional, ejecute una resolución que no respete los estándares del debido proceso. Bajo esa línea e ingresando más a fondo la SCP 0900/2013 de 20 de junio, consideró que a efectos de conceder la tutela, debía efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la forma, en el entendido que la jurisdicción constitucional, no puede ser considerada como una instancia más del proceso administrativo laboral, y que si bien las mencionadas instituciones buscan la protección de los derechos de los trabajadores; empero, no significaba que este Tribunal hiciera cumplir a ciegas dicha orden, debiendo para ello hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y derechos vulnerados, para luego, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal, emita una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y la ley. Entendimiento que fue reconducido por la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, retornando al razonamiento de la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, estableciendo que, la tutela constitucional no podía emitirse a ciegas cual si la conminatoria fuera por sí misma un instrumento que obliga a la instancia constitucional a brindar la tutela solicitada, pues no debía perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional, distaba del ejercicio de las funciones de policía y que para concederse una tutela constitucional, debía analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, estableciendo además que a la instancia constitucional no le compete ingresar a resolver el fondo de las problemáticas laborales, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral, ni mucho menos tiene la amplitud probatoria que coadyuve a arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco se considera posible la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de
la razonabilidad de un debido proceso; es decir que, se habilitaba la actuación inmediata de la instancia constitucional disponiendo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, a menos que se evidenciara que en la tramitación del proceso administrativo, habrían existido violaciones al debido proceso que impidan a esta jurisdicción hacer ejecutar una conminatoria que emerja de la vulneración de derechos fundamentales.

          

Finalmente, la SCP 0156/2018-S2 de 30 de abril, luego de efectuar una contextualización sobre la línea de acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, concluyó estableciendo subreglas, con el propósito de otorgar certeza jurídica al justiciable ante la existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente la misma problemática; en ese sentido refirió:
“1) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; 2) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, 3) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”.

          

Bajo esa jurisprudencia constitucional y sin dejar de observar la finalidad tanto de la presente acción de defensa como del DS 29898 modificado por el DS 0495, que es tutelar los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y en consideración a que por mandato del constituyente el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como misión velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales -art. 196.I de la CPE-, no es posible ante un conflicto laboral por un presunto despido injustificado, disponer el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral cuando su emisión no resulta jurídicamente razonable. Debiendo en cada caso verificar
la pertinencia de la conminatoria de reincorporación laboral, constatando que la misma haya sido emitida a favor del trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria, analizando también que no se trate de una relación laboral sujeta a un contrato a plazo fijo; es decir, que la entidad encargada de emitir las conminatorias de reincorporación, en aplicación del principio de legalidad y conservación de la norma, debe identificar incuestionablemente la naturaleza de la relación laboral de la cual emergen los supuestos actos ilegales, dada la diversidad de trabajadores y disposiciones normativas que existen en protección a estos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, puesto que no pueden recibir el mismo tratamiento los trabajadores que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo y los servidores públicos, respecto a los cuales el legislador emitió el Estatuto del Funcionario Público.

          

Conforme a dicho análisis, cuando al expedirse la conminatoria de reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral; así por ejemplo, cuando se trate de la finalización de un contrato de trabajo a plazo fijo, sea de trabajadores -bajo la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público- que por sus características no puedan ser reincorporados conforme a la normativa aplicable a cada caso, y en situaciones en las cuales resulta por demás evidente la improcedencia de la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral y por ende su ejecución.

         

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de  velar por el respeto de los derechos  de toda persona, a efectos de conceder o denegar la tutela en los casos en que se denuncie el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, determinando cuestiones que por su naturaleza, deben ser resueltas en la vía laboral ordinaria, sin dejar de mencionar; además, que la tutela otorgada por este Tribunal tiene carácter provisional por cuanto, tanto empleador como trabajador pueden concurrir ante la judicatura laboral a efectos de que sea la autoridad competente quien a través de un contradictorio, defina el fondo del problema laboral» (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Con carácter previo, es necesario reiterar que la presente acción tutelar es un medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales cuyo procedimiento y resolución es sumarísimo a efectos de brindar una tutela rápida e inmediata de los derechos que se denuncien como vulnerados, además de ello se regula por los principios de subsidiariedad e inmediatez; es decir, no puede ser planteada cuando existan mecanismos intraprocesales que cumplan la misma finalidad y estén expresamente previstos; sin embargo, en problemáticas donde el objeto de tutela son los derechos al trabajo y estabilidad laboral, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se relega dicho principio no siendo un obstáculo para reclamar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral que se encuentre pendiente de tramitarse recursos de revocatoria o jerárquico; en lo que respecta al principio de inmediatez, éste responde a que debe ser interpuesta dentro de los seis meses computables a partir de la notificación con la Conminatoria a la parte empleadora. Consiguientemente, el hecho que, en el presente caso a tiempo de la interposición de esta demanda constitucional, se esté tramitando el recurso jerárquico contra la Resolución que confirmó la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 089/2019 de 19 de noviembre, ratificada por la RA J.D.T.T. 34/2019 de 19 de diciembre emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, no impide que este Tribunal pueda ingresar al examen de lo planteado.

Ahora bien, hecha esta precisión, de acuerdo al objeto de la presente acción constitucional, el impetrante de tutela, alega que, siendo Gerente de Operaciones y Planificación, fue destituido del cargo laboral que ocupaba y reubicado en otro con la consiguiente reducción de su salario; razón por la que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, la cual emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación y confirmada por la Resolución Administrativa ya citadas ut supra disponiendo que los representantes legales de COSETT Ltda. -hoy accionado- en el plazo de tres días de su legal notificación, lo restituya al cargo laboral que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios percibidos antes de la rebaja salarial sin que dicha determinación fuera cumplida.

De la relación de antecedentes anotados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el peticionante de tutela suscribió contrato de trabajo con COSETT Ltda., para realizar las labores inherentes a la Gerencia de Operaciones y Planifiación de la aludida Cooperativa con una remuneración de Bs9 576.- a partir del 4 de diciembre de 2009; posteriormente, durante el desarrollo de sus funciones laborales, el 23 de noviembre de 2010 se lo reubicó como Responsable de Red de Acceso, Transmisión y Enlaces; además de informarle que dicha determinación se constituía en un preaviso con la asignación de una nueva escala salarial. Luego, la empresa empleadora por memorándum COSSET/INTERV/CIAL/105/2018 de 6 de abril, lo designó de manera interina en el cargo de Gerente de Operaciones y Planificación. Llegados a este punto, es oportuno resaltar la emisión de un nuevo memorándum RRLL/ICM/MRM/021/2019 de 14 de enero, suscrito por el mismo Paulino Iván Castillo Martínez -hoy accionante- y otro pero esta vez en su calidad de representante legal de COSETT Ltda. -empresa accionada- que informa al “Gerente de Operaciones” la aplicación de rebaja salarial-reestructuración en virtud al convenio colectivo acordado por emergencia de la situación económica negativa de la Cooperativa con un nuevo haber básico de Bs8 000.- vigente a partir del mes de diciembre de 2018, función laboral que ocupaba el prenombrado.

Finalmente, consta el memorándum 278/2019 de 17 de septiembre acusado de lesivo a sus derechos al trabajo y estabilidad laboral por el actor de la presente acción tutelar y que dio origen a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 089/2019 mediante la cual se dispone que la parte accionada en el plazo de tres días de su legal notificación, restituya al hoy accionante al cargo laboral que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios percibidos antes de la rebaja salarial, acto administrativo que fue ratificado por la RA J.D.T.T. 34/2019. De donde resulta que el impetrante de tutela mantuvo una relación laboral con la empresa ahora accionada, regida por la Ley General del Trabajo, conforme se advierte de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de este fallo constitucional, en el cual, inclusive se verifica que actuó como representante legal de la parte accionada al momento de la aplicación de rebaja salarial-reestructuración en virtud del convenio colectivo acordado por la situación económica negativa de la empresa empleadora.

En consecuencia, ante el presunto despido injustificado del que habría sido objeto acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija para la reparación de sus derechos que consideró lesionados, es así como dicha institución emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 089/2019 ratificada por la RA J.D.T.T. 34/2019 emitida por el Jefe de la aludida institución publica, disponiendo el retorno del peticionante de tutela al cargo que desempeñaba y el pago de sus salarios devengados además de los derechos que pudieran corresponderle, pronunciamiento que esta jurisdicción constitucional encuentra jurídicamente razonable en cuanto a la reincorporación del prenombrado a su fuente laboral; toda vez que, prestó sus servicios en la empresa accionada por un tiempo prolongado, bajo una relación laboral de carácter indefinido, subordinado a los ejecutivos de turno concluyéndose que se encuentra bajo la protección de la Ley General de Trabajo y la normativa laboral complementaria, aspectos a observarse con la finalidad de ordenar el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De ahí que, corresponde disponer el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral en cuanto a la restitución del actor de la presente acción tutelar al puesto laboral que desempeñaba a momento del presunto despido indirecto, con la finalidad de resguardar sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, circunstancia que no solo cubre la subsistencia del prenombrado sino de aquellos que dependen de la retribución que recibe este por la prestación de servicios. Llegados a este punto, resulta necesario precisar que, la concesión de tutela para la ejecución de la Conminatoria de Reincorporación Laboral no es definitiva sino estrictamente provisional, lo que significa que el pronunciamiento de este Tribunal no limita ni instituye un vínculo laboral sino exclusivamente analiza si la determinación de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, resulta razonable para su cumplimiento y restablecimiento de los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; debiendo acudir a la vía ordinaria para establecer si el despido fue o no justificado, jurisdicción que en definitiva dilucidará si durante el desarrollo de la relación laboral, las distintas reubicaciones y asignaciones salariales especialmente aquella producto de la firma  de un convenio colectivo (Conclusión II.4) cumple con la legislación laboral. En ese entendido, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral, reiterando que la misma es  enteramente provisional por cuanto su finalidad es resguardar los derechos al trabajo y estabilidad laboral de los impetrantes de tutela a efectos que puedan percibir una remuneración producto o en retribución de su desempeño laboral y satisfacer sus necesidades y de sus familias, entre tanto se defina en la vía que corresponda -judicial o administrativa- si evidentemente existió o no un despido injustificado, aspecto que este Tribunal no puede definir en casos como el presente donde se denuncia el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En lo que respecta a la solicitud de pago de salarios devengados, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional que al respecto se ha emitido, así la SCP 0048/2019-S1 de 3 de abril, entre otras, que reitera los entendimientos asumidos en la SCP 0115/2018 de 16 de abril, sostuvo: “…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”; entendimiento que resulta razonable, teniendo en cuenta que por determinación del art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 modificado por el artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y que por determinación de la SCP 0591/2012 de 20 de julio, lo resuelto en la conminatoria de reincorporación laboral no es definitivo, dado que podrá ser impugnado no solo en la vía judicial sino también en la administrativa, instancias donde se establecerá si hubo o no un despido injustificado. Así el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 modificado por el artículo Único del DS 0495, establece que constatado el despido injustificado por parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se ordenará la reincorporación del trabajador y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, no siendo la conminatoria de reincorporación laboral una decisión definitiva, valga la reiteración, este Tribunal Constitucional Plurinacional en resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales no solo del trabajador sino también del empleador, no podría ordenar el pago de salarios devengados, por cuanto su definición requiere de la observancia del debido proceso en su calificación que devendrá necesariamente de un contradictorio donde se establecerá inicialmente el despido injustificado y por ende los salarios devengados u otros derechos sociales que el trabajador dejó de percibir a consecuencia de la injusta desvinculación laboral (que requiere de una etapa probatoria), aspectos que no pueden ser definidos por este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional considerando que la Ley adjetiva constitucional no prevé, para estos supuestos u otros, etapas procesales o mecanismos que permitan un proceso contradictorio. Bajo esa comprensión al constatarse la razonabilidad en la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral y siendo la acción de amparo constitucional un medio de defensa que resguarda derechos fundamentales que fueron vulnerados o sean amenazados de serlo y con la finalidad que el trabajador perciba un salario que le permita su sustento y el de su familia, entendido este como la remuneración en una suma de dinero por la realización de una actividad o tarea específica por un tiempo determinado, amerita ordenar la restitución del trabajador al cargo que ocupaba a efectos de tutelar sus derechos al trabajo y estabilidad laboral entre tanto se defina en la instancia judicial o administrativa la existencia o no del despido injustificado; es decir, el pago de un salario debe responder a la realización de una actividad o tarea específica y que no se encuentre cuestionada o esté pendiente de definirse la relación laboral. En conclusión, tratándose la conminatoria de reincorporación laboral de una decisión que no es definitiva, dada la provisionalidad de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional precisamente por el carácter no definitivo de la conminatoria y no siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato constitucional y legal una instancia donde se tenga que debatir el reconocimiento de un derecho adquirido, sino la protección de aquellos que se encuentren consolidados, no es posible ordenar el pago de salarios devengados, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 19/2020-AC de 19 de febrero, cursante de fs. 162 a 165, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia,

1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto de la reincorporación del accionante al cargo que ocupaba a momento del presunto despido injustificado; y,

2° DENEGAR la tutela con relación a la protección que brinda este medio de defensa respecto al pago de salarios devengados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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