SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2020-S3

Fecha: 30-Nov-2020

III.2. Análisis del caso concreto

Con carácter previo, es necesario reiterar que la presente acción tutelar es un medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales cuyo procedimiento y resolución es sumarísimo a efectos de brindar una tutela rápida e inmediata de los derechos que se denuncien como vulnerados, además de ello se regula por los principios de subsidiariedad e inmediatez; es decir, no puede ser planteada cuando existan mecanismos intraprocesales que cumplan la misma finalidad y estén expresamente previstos; sin embargo, en problemáticas donde el objeto de tutela son los derechos al trabajo y estabilidad laboral, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se relega dicho principio no siendo un obstáculo para reclamar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral que se encuentre pendiente de tramitarse recursos de revocatoria o jerárquico; en lo que respecta al principio de inmediatez, éste responde a que debe ser interpuesta dentro de los seis meses computables a partir de la notificación con la Conminatoria a la parte empleadora. Consiguientemente, el hecho que, en el presente caso a tiempo de la interposición de esta demanda constitucional, se esté tramitando el recurso jerárquico contra la Resolución que confirmó la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 089/2019 de 19 de noviembre, ratificada por la RA J.D.T.T. 34/2019 de 19 de diciembre emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, no impide que este Tribunal pueda ingresar al examen de lo planteado.

Ahora bien, hecha esta precisión, de acuerdo al objeto de la presente acción constitucional, el impetrante de tutela, alega que, siendo Gerente de Operaciones y Planificación, fue destituido del cargo laboral que ocupaba y reubicado en otro con la consiguiente reducción de su salario; razón por la que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, la cual emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación y confirmada por la Resolución Administrativa ya citadas ut supra disponiendo que los representantes legales de COSETT Ltda. -hoy accionado- en el plazo de tres días de su legal notificación, lo restituya al cargo laboral que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios percibidos antes de la rebaja salarial sin que dicha determinación fuera cumplida.

De la relación de antecedentes anotados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que el peticionante de tutela suscribió contrato de trabajo con COSETT Ltda., para realizar las labores inherentes a la Gerencia de Operaciones y Planifiación de la aludida Cooperativa con una remuneración de Bs9 576.- a partir del 4 de diciembre de 2009; posteriormente, durante el desarrollo de sus funciones laborales, el 23 de noviembre de 2010 se lo reubicó como Responsable de Red de Acceso, Transmisión y Enlaces; además de informarle que dicha determinación se constituía en un preaviso con la asignación de una nueva escala salarial. Luego, la empresa empleadora por memorándum COSSET/INTERV/CIAL/105/2018 de 6 de abril, lo designó de manera interina en el cargo de Gerente de Operaciones y Planificación. Llegados a este punto, es oportuno resaltar la emisión de un nuevo memorándum RRLL/ICM/MRM/021/2019 de 14 de enero, suscrito por el mismo Paulino Iván Castillo Martínez -hoy accionante- y otro pero esta vez en su calidad de representante legal de COSETT Ltda. -empresa accionada- que informa al “Gerente de Operaciones” la aplicación de rebaja salarial-reestructuración en virtud al convenio colectivo acordado por emergencia de la situación económica negativa de la Cooperativa con un nuevo haber básico de Bs8 000.- vigente a partir del mes de diciembre de 2018, función laboral que ocupaba el prenombrado.

Finalmente, consta el memorándum 278/2019 de 17 de septiembre acusado de lesivo a sus derechos al trabajo y estabilidad laboral por el actor de la presente acción tutelar y que dio origen a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 089/2019 mediante la cual se dispone que la parte accionada en el plazo de tres días de su legal notificación, restituya al hoy accionante al cargo laboral que ocupaba al momento del despido más el pago de salarios percibidos antes de la rebaja salarial, acto administrativo que fue ratificado por la RA J.D.T.T. 34/2019. De donde resulta que el impetrante de tutela mantuvo una relación laboral con la empresa ahora accionada, regida por la Ley General del Trabajo, conforme se advierte de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de este fallo constitucional, en el cual, inclusive se verifica que actuó como representante legal de la parte accionada al momento de la aplicación de rebaja salarial-reestructuración en virtud del convenio colectivo acordado por la situación económica negativa de la empresa empleadora.

En consecuencia, ante el presunto despido injustificado del que habría sido objeto acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija para la reparación de sus derechos que consideró lesionados, es así como dicha institución emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 089/2019 ratificada por la RA J.D.T.T. 34/2019 emitida por el Jefe de la aludida institución publica, disponiendo el retorno del peticionante de tutela al cargo que desempeñaba y el pago de sus salarios devengados además de los derechos que pudieran corresponderle, pronunciamiento que esta jurisdicción constitucional encuentra jurídicamente razonable en cuanto a la reincorporación del prenombrado a su fuente laboral; toda vez que, prestó sus servicios en la empresa accionada por un tiempo prolongado, bajo una relación laboral de carácter indefinido, subordinado a los ejecutivos de turno concluyéndose que se encuentra bajo la protección de la Ley General de Trabajo y la normativa laboral complementaria, aspectos a observarse con la finalidad de ordenar el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De ahí que, corresponde disponer el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación laboral en cuanto a la restitución del actor de la presente acción tutelar al puesto laboral que desempeñaba a momento del presunto despido indirecto, con la finalidad de resguardar sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, circunstancia que no solo cubre la subsistencia del prenombrado sino de aquellos que dependen de la retribución que recibe este por la prestación de servicios. Llegados a este punto, resulta necesario precisar que, la concesión de tutela para la ejecución de la Conminatoria de Reincorporación Laboral no es definitiva sino estrictamente provisional, lo que significa que el pronunciamiento de este Tribunal no limita ni instituye un vínculo laboral sino exclusivamente analiza si la determinación de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, resulta razonable para su cumplimiento y restablecimiento de los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo; debiendo acudir a la vía ordinaria para establecer si el despido fue o no justificado, jurisdicción que en definitiva dilucidará si durante el desarrollo de la relación laboral, las distintas reubicaciones y asignaciones salariales especialmente aquella producto de la firma  de un convenio colectivo (Conclusión II.4) cumple con la legislación laboral. En ese entendido, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral, reiterando que la misma es  enteramente provisional por cuanto su finalidad es resguardar los derechos al trabajo y estabilidad laboral de los impetrantes de tutela a efectos que puedan percibir una remuneración producto o en retribución de su desempeño laboral y satisfacer sus necesidades y de sus familias, entre tanto se defina en la vía que corresponda -judicial o administrativa- si evidentemente existió o no un despido injustificado, aspecto que este Tribunal no puede definir en casos como el presente donde se denuncia el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En lo que respecta a la solicitud de pago de salarios devengados, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional que al respecto se ha emitido, así la SCP 0048/2019-S1 de 3 de abril, entre otras, que reitera los entendimientos asumidos en la SCP 0115/2018 de 16 de abril, sostuvo: “…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”; entendimiento que resulta razonable, teniendo en cuenta que por determinación del art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 modificado por el artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y que por determinación de la SCP 0591/2012 de 20 de julio, lo resuelto en la conminatoria de reincorporación laboral no es definitivo, dado que podrá ser impugnado no solo en la vía judicial sino también en la administrativa, instancias donde se establecerá si hubo o no un despido injustificado. Así el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 modificado por el artículo Único del DS 0495, establece que constatado el despido injustificado por parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se ordenará la reincorporación del trabajador y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, no siendo la conminatoria de reincorporación laboral una decisión definitiva, valga la reiteración, este Tribunal Constitucional Plurinacional en resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales no solo del trabajador sino también del empleador, no podría ordenar el pago de salarios devengados, por cuanto su definición requiere de la observancia del debido proceso en su calificación que devendrá necesariamente de un contradictorio donde se establecerá inicialmente el despido injustificado y por ende los salarios devengados u otros derechos sociales que el trabajador dejó de percibir a consecuencia de la injusta desvinculación laboral (que requiere de una etapa probatoria), aspectos que no pueden ser definidos por este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional considerando que la Ley adjetiva constitucional no prevé, para estos supuestos u otros, etapas procesales o mecanismos que permitan un proceso contradictorio. Bajo esa comprensión al constatarse la razonabilidad en la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral y siendo la acción de amparo constitucional un medio de defensa que resguarda derechos fundamentales que fueron vulnerados o sean amenazados de serlo y con la finalidad que el trabajador perciba un salario que le permita su sustento y el de su familia, entendido este como la remuneración en una suma de dinero por la realización de una actividad o tarea específica por un tiempo determinado, amerita ordenar la restitución del trabajador al cargo que ocupaba a efectos de tutelar sus derechos al trabajo y estabilidad laboral entre tanto se defina en la instancia judicial o administrativa la existencia o no del despido injustificado; es decir, el pago de un salario debe responder a la realización de una actividad o tarea específica y que no se encuentre cuestionada o esté pendiente de definirse la relación laboral. En conclusión, tratándose la conminatoria de reincorporación laboral de una decisión que no es definitiva, dada la provisionalidad de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional precisamente por el carácter no definitivo de la conminatoria y no siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato constitucional y legal una instancia donde se tenga que debatir el reconocimiento de un derecho adquirido, sino la protección de aquellos que se encuentren consolidados, no es posible ordenar el pago de salarios devengados, correspondiendo denegar la tutela impetrada.