Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0746/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0746/2020-S3

Fecha: 18-Nov-2020

habiendo hecho constar expresamente la referida tercera interesada que dicho acto procesal debía suspenderse ante la falta de notificación a las ex autoridades del Tribunal Supremo de Justicia accionados;

Sin embargo, de los propios de actuados procesales-constitucionales que cursan en el expediente constitucional, se debió considerar que, la presente acción de defensa, fue presentada el 6 de junio de 2018, habiendo sido admitida por la Jueza de garantías mediante Auto de 13 de igual mes y año señalando audiencia para el 20 del citado mes y año a horas 15:30; en la referida fecha, dicho acto procesal fue suspendido, fijándose nueva fecha para el mismo fin, para el 28 del mencionado mes y año a horas 15:00, constando en el acta de audiencia de la indicada fecha, la asistencia de la parte accionante y la tercera interesada, encontrándose ausentes las autoridades accionadas, habiendo hecho constar expresamente la referida tercera interesada que dicho acto procesal debía suspenderse ante la falta de notificación a las ex autoridades del Tribunal Supremo de Justicia accionados; habiendo determinado la Jueza de garantías que no correspondía la suspensión de audiencia.

Sobre el particular, cursan en el expediente, las diligencias de notificación a Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mismas que fueron practicas mediante cédula y pegadas aparentemente en una de las columnas y/o pared del frontis del Tribunal Supremo de Justicia, cuando claramente se tiene que dichos ex Magistrados, ya no cumplen funciones en esa institución, entonces mal pudo practicarse la citación de los referidos en esa instancia y de esa manera, al respecto y de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se evidencia que los impetrantes de tutela omitieron dar cumplimiento al requisito de admisibilidad previsto en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “(Requisitos para la acción) La acción deberá contener al menos: (...) 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”; aspecto que tampoco fue advertido por la Jueza de garantías al admitir la acción tutelar, quien ejerciendo el control del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad de dicha acción, debió solicitar a la parte peticionante de tutela sea subsanado, para garantizar de esta manera el derecho a la defensa de la parte accionada, circunstancia -se reitera- que además, fue advertida por la tercera interesada en audiencia de acción de amparo constitucional; lo que denota que, se generó indefensión a las ex autoridades accionadas, dadas las particularidades del caso concreto y los elementos fácticos que conllevan a determinar esa situación en relación al origen de la problemática que se plantea, que concretamente tiene que ver con la denuncia de vulneración de los derechos a la valoración de la prueba, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad privada y a la vivienda de los accionantes, a raíz de la emisión del AS 1244/2017 de 4 de diciembre pronunciado precisamente por los ex Magistrados accionados.

Debiéndose haber considerado además dentro de esta verificación constitucional de orden procesal, lo referido por los actuales Magistrados quienes en el informe remitido, en oportunidad de explicar las razones fácticas y normativas que respaldan el Auto Supremo ahora cuestionado, no sustentaron mínimamente el contenido del mismo, contrariamente se limitaron a señalar que estarán a lo que se resuelva en la presente acción de defensa; dicha situación pudo salvarse si es que los ex Magistrados hubiesen participado del proceso constitucional, y más allá de la responsabilidad civil, se les hubiera otorgado la oportunidad de explicar los aspectos inherentes al fallo emitido, lo que no ocurrió dado que, como se tiene referido las diligencias de citación efectuadas con los actuados correspondientes a la presente acción de defensa se realizaron aparentemente en el frontis del Tribunal Supremo de Justicia el 18 y 26 ambos de junio de 2018, siendo dicha diligencia incluso descuidada y negligente pues de acuerdo a las fotografías adjuntas se habría realizado en las columnas o pared del edificio del indicado Tribunal y ni siquiera se efectuaron al interior del mismo y en la Sala Civil de la cual emergió el Auto Supremo, lo cual negó toda posibilidad de tener un mínimo de certeza de que las ex autoridades accionadas conocieran de la acción tutelar y su trámite, a efectos de asumir defensa.