Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0746/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: SCP 0746/2020-S3

Fecha: 18-Nov-2020

las ex autoridades accionadas en la presente acción de amparo

Bajo el contexto descrito precedentemente, se concluye en criterio de la suscrita Magistrada, que las ex autoridades accionadas en la presente acción de amparo constitucional, no fueron citadas conforme establece el procedimiento; consiguientemente, no tuvieron conocimiento de la acción tutelar planteada en su contra, aspecto que vicia de nulidad el trámite procesal de la presente acción tutelar, ello acorde a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre otras, la SCP 0869/2018-S1 de 20 de diciembre, cuando en sus fundamentos jurídicos estableció que: “La citación con el recurso y el auto de admisión, tiene vital importancia para la sustanciación de las acciones tutelares, por cuanto, al igual que en otro proceso judicial tiene la finalidad de poner en conocimiento del o los recurridos los hechos denunciados y los fundamentos expuestos por el recurrente, a objeto de que el recurrido pueda asumir su defensa al tiempo de presentar el informe con relación a los hechos denunciados, defensa que consistirá en desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el recurrente, presentar las pruebas que demuestren la legalidad de los actos denunciados de lesivos de los derechos fundamentales. Entonces, si bien es cierto que, dada la naturaleza jurídica de las acciones tutelares y su tramitación sumarísima se prescinden de algunas formalidades procesales para la citación cedularia, no es menos cierto que la citación debe cumplir con su finalidad de hacer que el recurrido tome conocimiento material del recurso; pues de contrario se vicia de nulidad la actuación procesal”; es decir, la citación con la demanda se constituye en un actuado imprescindible, por cuanto es a partir de la comunicación procesal efectiva que se permite a la persona o autoridad accionada asumir defensa, presentar los descargos respectivos, en el entendido que el derecho a la defensa, posibilita a toda persona, sometida a un proceso judicial o administrativo, precautelar y resguardar sus demás derechos de manera oportuna, siendo necesaria e indispensable su citación a efectos de que tenga conocimiento y acceso a todos los actuados que se desarrollan en el proceso, para que ejerza su derecho a la defensa en igualdad de condiciones y conforme a los procedimientos establecidos por ley; hecho que no aconteció en el caso en examen, toda vez que, al impedírseles a las ex autoridades ahora accionadas  tener conocimiento real y efectivo de la acción de amparo constitucional dirigida en su contra, se generó no solo una disfunción procesal, sino que se provocó su indefensión.

Por lo que, en el presente caso, correspondía anular obrados, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática constitucional planteada, hasta que la Jueza de garantías cumpla el procedimiento previsto para las acciones de amparo constitucional y garantice le efectivo cumplimiento de la comunicación procesal a los ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy coaccionados-.