AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2020-RCA

Fecha: 14-Dic-2020

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 55 a 60, la accionante manifestó que habiendo formulado una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del departamento de Pando, emitió la Resolución AAC 035/2020 de 2 de septiembre, por la cual concedió en parte la tutela solicitada, ordenando al Director del SEDES Pando -ahora demandado-, otorgue una repuesta a su solicitud efectuada el 19 de agosto del mismo año -referida a la autorización sobre la apertura de una farmacia-, la cual fue cumplida en parte, ya que la nombrada autoridad señaló audiencia de inspección ocular para el “…DOMINGO 4 DE OCTUBRE DE 2020” (sic), siendo un día no laborable, lo que considera totalmente incongruente, irracional, fuera de toda lógica; puesto que, en dicha inspección simplemente se verificó la existencia de refrigerador, letrero de identificación, botiquín, extintor y la presencia del Regente Farmacéutico.

Alegó que en la mencionada acción de amparo constitucional, en relación a su derecho de petición, sobre la emisión de la resolución administrativa para la apertura y funcionamiento de su farmacia, le dijeron que ese trámite no se encuentra establecido en el Reglamento de la Ley del Medicamento -Decreto Supremo (DS) 25235 de 30 de noviembre de 1998-; y por ello correspondía aplicar el art. 17.I y II de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que establece un plazo máximo de seis meses para dictar una resolución; sin embargo, en su caso no obstante de estar vencido el mismo, la autoridad demandada no pronunció determinación que atienda su solicitud, siendo que el citado art. 17.IV de la aludida Ley, señala que la autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto no emitiera resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por dicha norma, podrá ser objeto de aplicación del régimen de responsabilidad para la función pública, conforme prevé la Ley de Administración y Control Gubernamental.

En ese sentido, la respuesta que le otorgaron a través de la Nota CITE DIRECCIÓN 622/2020 de 2 de septiembre, que fijó audiencia de inspección ocular para el “domingo” 4 de octubre de igual año, en un día no laborable y no obstante de estar vencido el plazo para que se pronuncie la resolución sobre su pedido de autorización para el funcionamiento de una farmacia, en resguardo de sus derechos fundamentales, no tiene otra opción que activar la presente acción de cumplimiento.

Reiteró que su pedido de apertura de una droguería está respaldado por el Informe del Responsable del Programa de Farmacias, el cual indica que se verificó la documentación dando su conformidad; por lo que, no existiría ninguna observación en relación a su solicitud, que de acuerdo al “Capítulo III” del “…Manual de Farmacias de la Ley del Medicamento…” (sic), el responsable para emitir la resolución que autorice el funcionamiento de una farmacia, es el Director del SEDES; en ese sentido, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos, la autoridad demandada, hasta antes de interpuesta ésta acción tutelar, no dictó la resolución administrativa que permita la apertura de una farmacia, lo que daña sus intereses y le causa perjuicios.