AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2020-RCA

Fecha: 14-Dic-2020

improcedencia

La Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución 09/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 62 a 64, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, bajo el siguiente fundamento: a) La accionante activó un procedimiento administrativo en el cual considera se vulneraron sus derechos al debido proceso y al “cumplimiento del plazo”; empero, no pueden ser protegidos mediante la acción de cumplimiento, por cuanto los derechos denunciados como lesionados son subjetivos; b) De acuerdo a su petitorio, solicitó que la citada Sala Constitucional disponga que el Director del SEDES Pando, emita la resolución administrativa, autorizando la apertura de una farmacia, sin mencionar qué norma habría sido incumplida, confundiendo su demanda con una acción de amparo constitucional; y, c) Al iniciar un procedimiento administrativo ante el SEDES, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del mencionado departamento, debe ser agotada esa vía a través del recurso de revocatoria y jerárquico, conforme determinan los arts. 64 y 66.I de la LPA; asimismo, si no hubo respuesta dentro del plazo, debe acogerse al silencio administrativo para continuar con el procedimiento.

La Sala Constitucional del departamento de Pando, por Resolución 09/2020 de 2 de octubre, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, en razón a que activó la vía administrativa alegando la vulneración de su derecho al debido proceso, el cual no puede ser protegido a través de la acción de cumplimiento, por ser subjetivo. Asimismo, solicitó que el Director del SEDES Pando emita la resolución administrativa autorizando la apertura de una farmacia, sin mencionar “…que norma habría sido la que se ha incumplido…” (sic); por lo que, habiendo activado la vía administrativa, le corresponde agotar la misma utilizando los recursos de revocatoria y jerárquico.  

Cabe señalar que, la acción de cumplimiento y el amparo constitucional, se diferencian en cuanto a su naturaleza jurídica, la primera garantiza el cumplimiento de un deber omitido, el cual tiene que estar expresado de forma clara, concreta, exigible y que de manera inequívoca obligue a un servidor público renuente a su cumplimiento, en tanto la segunda tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales que se restringieron por acción u omisión de los servidores públicos o de una persona individual o colectiva.

De los antecedentes como de los argumentos de la demanda constitucional, se advierte que la impetrante de tutela inició un trámite administrativo ante la Dirección del SEDES Pando, solicitando la apertura y funcionamiento de una farmacia; empero, no obstante de haber cumplido con los requisitos para tal fin, el Director de dicha entidad, no habría atendido su pedido, motivo por el cual activó una acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la misma Sala Constitucional, concediendo en parte la tutela invocada respeto a su derecho a la petición, conminando a dicha autoridad, dé respuesta a la Nota de 19 de agosto de 2020, en el plazo de veinticuatro horas.

En ese contexto, en la presente acción de cumplimiento, exponiendo los mismos hechos, alega que la nombrada autoridad ahora demandada, si bien dentro el proceso administrativo antes referido a través de la Nota CITE DIRECCIÓN 622/2020 de 2 de septiembre, señaló audiencia de inspección de visu para el “domingo” 4 de octubre de 2020, siendo un día no laborable, lo que considera totalmente incongruente, además que en dicha audiencia simplemente se verificó la existencia de un refrigerador, letrero de identificación, botiquín, extintor, entre otros, sin tomar en cuenta que estando vencido el plazo de seis meses, el Director del SEDES Pando, no definió su solicitud; por ello, considera que incumplió la previsión contenida en el art. 17 de la LPA, respecto a la obligatoriedad de dictar una resolución en dicho plazo. 

Por lo expuesto, en el marco del Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional y lo estipulado por el art. 66.4 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede para denunciar incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un procedimiento propio de la administración; en el caso objeto de análisis, la solicitante de tutela a través de la acción de cumplimiento pretende que el Director del SEDES Pando resuelva su pedido de autorización de apertura de una farmacia, emitiendo la resolución respectiva, basándose en el hecho de que el plazo esta vencido, problemática que bien podría ser considerada en sede administrativa, utilizando los mecanismos de impugnación que prevé la norma, claro está en dicha materia.

Conforme lo expuesto, no corresponde en este caso, activar la acción de cumplimiento para cuestionar actuaciones, alegar omisiones o incumplimiento de una autoridad pública, que en el ejercicio de sus competencias, debe conocer y resolver el procedimiento propio de la administración pública, pues a través del cual pretende se restituya un derecho subjetivo, siendo que la acción de amparo constitucional es el medio idóneo y eficaz para restablecer la supuesta vulneración de sus derechos, previo el agotamiento de los recursos intra-procesales idóneos, conforme se tiene desarrollado en el acápite II.2 de este fallo constitucional, de donde deviene su rechazo.