AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2020-RCA

Fecha: 17-Dic-2020

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 34 a 43 vta., los representantes de la entidad accionante manifiestan que, dentro del proceso civil ordinario seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Jorge Bacarreza Reguerin y otros sobre mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas en Derechos Reales (DD.RR.) y rehabilitación a nombre del ente municipal, interpusieron excepción de prescripción bienal del pago de honorarios profesionales pretendido por Francisco Javier Lazcano Reyes heredero de Juan Carlos Lazcano Henry, mediante memorial de 30 de agosto de 2019, alegando que de acuerdo al art. 1497 del Código Civil (CC), puede oponerse la prescripción en cualquier estado de la causa aun en ejecución de sentencia, y conforme al art. 1400 del mismo Código puede plantearse por los acreedores y por cualquier interesado en ella.

Refieren que de acuerdo a los antecedentes, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 288/2019 de 19 de julio, declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun, fundamentando que el contrato de iguala profesional suscrito entre los esposos “Brun-Andrade” y sus abogados patrocinantes     “Lazcano-Rivero”, se hallaba sujeto a una condición suspensiva; es decir, hasta la conclusión del proceso en forma exitosa, cumpliéndose dicha condición cuando se determinó la retención de fondos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el   22 de septiembre de 2015, es así que aplicando la regla del art. 1493 del CC que señala la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacer valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en este caso corría desde la fecha indicada. Asimismo, la mencionada Sala estableció que existió un depósito judicial el 11 de diciembre de 2015, a partir del cual se inició el cómputo del plazo prescriptivo para el pago de honorarios profesionales pactados, extensivo a sus herederos y causahabientes desde esa fecha, asimismo, por lo que estableció que el cómputo del plazo de la prescripción debía empezar desde la conclusión del proceso; empero, Juan Carlos Lazcano falleció antes de ese momento procesal, terminando el proceso con la otra copatrocinante y esa Sala consideró que debió tomarse en cuenta que Francisco Javier Lazcano Reyes, heredero del prenombrado, realizó el reclamo anticipado del pago de honorarios profesionales el 6 de mayo de 2014 y el depósito judicial que recibieron los esposos “Brun-Andrade” por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es de 11 de diciembre de 2015, por lo que no hubo inactividad del titular quien reclamó en forma oportuna e incluso antes, el dinero adeudado por concepto de honorarios profesionales.

Considerando los argumentos expuestos, el Gobierno Autónomo Municipal de         La Paz planteó excepción de prescripción bienal con los siguientes argumentos; el contrato de iguala profesional estaba sujeto a condición suspensiva, el cual se hubiera cumplido el 22 de septiembre de 2015 como se determinó en el Auto de Vista 288/2019, en ese sentido el heredero de Juan Carlos Lazcano Henry -Francisco Javier Lazcano Reyes-, invocó su derecho antes de producirse la condición suspensiva; el 6 de mayo de 2014 y los servicios de los abogados concluyó con la ejecutoria del proceso, sin embargo, el art. 1493 del CC indica que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, pero para el “Tribunal de garantías” y la referida Sala Civil Quinta, la prescripción se computa a partir del cumplimiento de la condición suspensiva, es decir, desde el 22 de septiembre de 2015; no obstante, que el          art. 1503 del CC establece las causales de interrupción, entre ellas una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo debidamente notificado a quien se quiere impedir que prescriba así el juez sea incompetente, o bien por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor -nota escrita notariada- de acuerdo al art. 570 del citado Código; empero, en el caso concreto no existe notificación judicial con alguna demanda, embargo o algún acto que sirva para constituir en mora a los esposos “Brun-Andrade” por parte de Francisco Lazcano Reyes, menos intimó con una nota escrita notariada el pago de honorarios profesionales de su señor padre.

De modo que el Código Civil es claro al señalar que para la interrupción de la prescripción se debe notificar a quien se quiere impedir que prescriba o bien constituir en mora, por lo que desde el cumplimiento de la condición suspensiva Francisco Javier Lazcano Reyes no realizó ningún acto de constitución en mora al deudor para impedir la prescripción contra los esposos “Brun-Andrade”. Al respecto, el Auto Supremo  (AS) 602/2015-L de 3 de agosto, estableció, que todo acto procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite que el acreedor no ha abandonado su crédito que pudiera estar inmerso en la demanda y pueda generar efecto interruptivo previsto en el art. 1503 del CC puede ser considerado, debiendo reunir el acto procesal tres requisitos para interrumpir la prescripción,     “1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional, 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; y, 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba” (sic); por lo que, el presupuesto previo de validez para considerar una eventual suspensión al cómputo del plazo de la prescripción iniciada el 22 de septiembre de 2015, no existe ni fue cumplido por Francisco Javier Lazcano Reyes. En relación al supuesto reclamo anticipado de 6 de mayo de 2014, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interrogan, si este puede ser tomado con efecto suspensivo de la prescripción y cuál sería el marco normativo que avalaría ese razonamiento.

Finalmente, identifican el acto lesivo a sus derechos constitucionales, la Resolución 787/2019 de 2 de diciembre, emitido por Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, quien en total desapego de la normativa hubiera omitido pronunciarse en forma fundamentada, precisa y congruente sobre la solicitud de excepción de prescripción opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, argumentando que la “..Resolución Constitucional Nº 078/20019…” (sic), que originó el Auto de Vista 288/2019 emitida por la Sala Civil Quinta, se tendría un pronunciamiento firme en cuanto al cobro de honorario profesionales por parte de Francisco Javier Lazcano Reyes, por lo que su autoridad no podría entrar a discutir las Resoluciones del Tribunal de garantías y del Tribunal de apelación, además los cuestionamientos que ahora se pretende hacer valer debieron haberse planteado en la audiencia de la acción de amparo constitucional, por lo que el reclamo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz deviene en su improcedencia.