AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0192/2020-RCA

Fecha: 17-Dic-2020

II.3.    Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se advierte que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora accionante-, identificó como el acto lesivo a sus derechos constitucionales, a la Resolución 787/2019 de 2 de diciembre emitida por Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, quien en total desapego a la normativa hubiera omitido pronunciarse en forma fundamentada, precisa y congruente sobre la excepción de prescripción bienal opuesta por esa entidad edil, luego de concluido el proceso civil ordinario que siguió contra Jorge Bacarreza Reguerin y otros sobre mejor derecho propietario, contra el pago de honorarios profesionales pretendido por Francisco Javier Lazcano Reyes heredero de Juan Carlos Lazcano Henry, alegando que de acuerdo al         art. 1497 del CC; puede oponerse la prescripción en cualquier estado de la causa aun en ejecución de sentencia, y que conforme al art. 1400 del mismo Código puede ser planteado por los acreedores y por cualquier interesado en ella.

Al respecto, revisado los antecedentes, se advierte que la Resolución impugnada constituye un auto definitivo con los alcances del art. 211 del  CPC, por consiguiente, al igual que otros fallos que se dictan dentro de las contiendas entabladas en el ámbito procesal civil, tales como las providencias, autos interlocutorios, autos definitivos, sentencias, etc., no se encuentran exentas del derecho de impugnación previsto en el          art. 180.II de la CPE, norma que garantiza su ejercicio dentro de los procesos judiciales, al considerarse los actos de impugnación como la vía procesal idónea para la defensa y el restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que se consideren vulnerados. Bajo ese contexto, de conformidad con el art. 256 del citado Código, el recurso idóneo a interponerse contra los autos definitivos, es el recurso de apelación, con el objeto de que el Tribunal superior en grado, encontrando por ciertos los agravios expresados por el recurrente los modifique, revoque, deje sin efecto o bien los anule; recurso que deberá plantearse dentro del plazo de diez días después de notificado con la resolución impugnada y tramitarse de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 261 del CPC.

          De lo expuesto, se concluye que la entidad solicitante de tutela al no haber activado con carácter previo a la interposición de la presente acción tutelar, el referido recurso ordinario contra la Resolución 787/2019 en la misma instancia donde se originó el supuesto acto lesivo ahora denunciado, se hace aplicable el principio de subsidiariedad mencionado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, enmarcándose la problemática analizada a la     sub regla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 1     inc. a) de la SC 1337/2003-R, la cual prevé que la acción tutelar será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el asunto porque la parte en su oportunidad y en plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación.