AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2020-RCA

Fecha: 23-Dic-2020

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2020-RCA

Sucre, 23 de diciembre de 2020

Expediente:          36495-2020-73-AAC

Acción de amparo constitucional

Departamento:     La Paz

En revisión la Resolución 030“A”/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 72 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kathleen Jhosette Panique Fernández en representación legal de Oscar Andrés Maidana Pino contra Karen Longaric Rodríguez, ex Ministra de Relaciones Exteriores y Culto.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 3 de junio de 2020, cursante de fs. 61 a 70 vta., el accionante refiere que, el 11 de junio de 2018, mediante Resolución Suprema fue nombrado segundo secretario de la Embajada de Bolivia en Caracas, Venezuela, lo que dio lugar a la Resolución Ministerial S.E. 027/2018 y Memorándum GM-Me 298/2018, ambas de 22 de junio.

Se trasladó a Venezuela con su esposa e hija, donde se estableció para cumplir con sus funciones, en el trascurso de ello el 27 de septiembre de 2018, informó a la Dirección General de Asuntos Administrativos, que su esposa se encontraba embarazada, habiendo nacido su hija el 1 de abril de 2019; sin embargo, el 15 de noviembre del indicado año, se le hizo conocer la nota de cese de funciones GM-DGAA-URH-NSE-607/2019, que le fue notificada el 19 de ese mes y año; ante lo cual, por Nota Cite: EB.VE.-NSC-303/2019 de 20 de noviembre, la Agregada Comercial informó a la ahora demandada que existían observaciones de índole administrativa en virtud a su inamovilidad laboral por ser padre progenitor, formulando de esa manera recurso de revocatoria.

En ese sentido, el 21 del señalado mes y año, representó la nota de cese de funciones, que fue reiterada en 4 oportunidades, ante lo cual la Cancillería emitió el pronunciamiento definitivo mediante Nota EMBV.EVV-125/2019 de 20 de diciembre, por la cual se le hizo conocer la Nota GM-DGAA-URH-NSE-1003/2019 de 19 de diciembre, que negó la representación de su destitución, manteniendo subsistente la misma.

Luego de su desvinculación se dictó cuarentena total por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), por lo que se encuentra en Venezuela, lo que impide que pueda movilizarse del País, siendo obligación del Estado Plurinacional de Bolivia, encargarse de su retorno junto a su familia, empero luego de la arbitraria cesación no se comunicaron para la emisión de pasajes de retorno.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la seguridad, a la vida, a poder movilizarse dentro y fuera de territorio boliviano, a la salud y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad y se deje sin efecto la Nota Cite GM-DGAA-URH-NSE-607/2019, ordenándose su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, así como la cancelación de sueldos devengados, subsidios, otros beneficios de ley hasta el momento de su reincorporación y el pago de compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional 

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 030“A”/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 72 a 73 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar fundamentando que: a) Conforme a las Leyes 2027 y 465, al accionante no le estaba facultado ejercer impugnación alguna contra su desvinculación, ello por su condición provisoria; por lo que, se encontraba habilitado para accionar directamente esta vía constitucional; b) Al haberse efectuado la notificación del impetrante de tutela el 19 de noviembre de 2019, su plazo para activar la vía constitucional fenecía el 19 de mayo de 2020, en consecuencia, a la fecha de activación de esta acción de defensa transcurrió superabundantemente el plazo de inmediatez previsto por los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habiendo el peticionante de tutela inobservado el principio de inmediatez; c) A mérito del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró cuarentena total y rígida en territorio boliviano, el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 04/2020 de 21 de marzo, determinó la suspensión de actividades judiciales a partir del 23 de marzo de 2020, medida que se prolongó hasta el 31 de mayo de este año, empero también dispuso la atención de salas constitucionales de turno, no pudiendo el accionante alegar ausencia de funcionamiento de la jurisdicción constitucional; y, d) El solicitante de tutela tenía a sus disposición la facultad de presentar esta acción tutelar a través del Buzón Judicial, cuya vigencia y validez fue refrendada por el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio del “ACP” 0252/2019-RCA de 26 de agosto.

Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 9 de septiembre de 2020 (fs. 75); formulando impugnación el 14 de ese mes y año (fs. 104 a 107 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que: 1) Al entrar en vigencia la Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010, los servidores públicos de libre nombramiento tienen derecho a impugnar las resoluciones que impliquen su remoción, o cualquier acto administrativo definitivo o resoluciones administrativas que lesionen o infrinjan sus derechos reconocidos en el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento; 2) La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, al disponer el incumplimiento del principio de inmediatez, está forzando un cómputo equivocado del plazo de caducidad de esta acción de amparo constitucional, ello con el fin de encubrir su negligencia de haber tenido en su poder por varios meses una acción tutelar que debió ser resuelta en cuarenta y ocho horas, tratando de evitar, además, una denuncia por la vulneración del régimen disciplinario; 3) A partir del 22 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia como consecuencia de la pandemia del COVID-19, promulgándose el DS 4199, por el cual se declaró cuarentena total en el territorio boliviano, lo que generó la suspensión de actividades en todas las instituciones públicas y privadas, a ello debe sumarse la imposibilidad de llegar al País por el cierre de fronteras a nivel mundial, lo que se conoce como caso de fuerza mayor, por lo que no se puede aplicar el principio de inmediatez sin considerar los hechos y circunstancias que le impidieron ejercer sus derechos; 4) El Tribunal Supremo de Justicia por Circular 04/2020, suspendió las actividades laborales a partir del 23 de marzo de 2020, de lo cual se advierte una suspensión de plazos , por lo que no corresponde la aplicación del término previsto en el art. 55 del CPCo; y, 5) Por Circular 15/2020 SP-TDJLP de 29 de mayo, se estableció cuarentena nacional, dinámica y condicionada que determinó que las instituciones públicas en su jurisdicción solo podrían autorizar la movilización de un 40% de sus funcionarios a fin de evitar aglomeraciones, norma que rigió desde el 1 de junio de 2020, fecha desde la cual se reiniciaron las actividades de las Salas Constitucionales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 55 del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

II.2. Excepción al principio de subsidiariedad tratándose de mujeres en estado de embarazo y padres progenitores

El AC 0336/2015-RCA de 15 de diciembre, estableció que: “La              SCP 0442/2015-S3, siguiendo la línea dispuesta en la SC 0558/2011-R de 29 de abril, señaló lo siguiente: ‘La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada’” (el subrayado corresponde al texto original).

Asimismo, el AC 0239/2017-RCA de 6 de julio, señaló que: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional tratándose de la protección brindada a la mujer embarazada estableció por medio de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, que: ‘…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’; en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’. De igual forma, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, determinó: ‘Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción…’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

II.3.  Análisis del caso concreto

Por Resolución 030 “A”/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 72 a 73 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, manifestando que la parte accionante activó esta acción de defensa fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto, inobservando el plazo de inmediatez previsto por los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo, pues una vez notificado con su desvinculación debió activar directamente esta acción tutelar, en el entendido que a los funcionarios de libre nombramiento no les rige las disposiciones relativas a la carrera administrativa.

De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el accionante por Resolución Ministerial S.E. 027/2018 de 22 de junio, fue designado como Segundo Secretario de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Bolivariana de Venezuela (fs. 9 a 11). Por Nota EMBVEN-SS-001/2018 de 25 de septiembre, informó al Embajador el embarazo de su esposa (fs. 13); sin embargo, por Nota Cite GM-DGAA-URH-NSE-607/2019 de 15 de noviembre, la ahora demandada en su condición de Ministra de Relaciones Exteriores le hizo conocer el cese de sus funciones en la embajada de Bolivia en Venezuela (fs. 17), determinación que fue representada por Nota de 19 de noviembre de 2019 (fs. 19), reiterando solicitud de revocatoria en 3 oportunidades (fs. 22 a 23; 29 a 30; 31; 32; y, 34), mereciendo en respuesta la Nota GM-DGAA-URH-Cs-447/2019 de 19 de diciembre, a través de la cual se mantuvo firme y subsistente la citada Nota Cite GM-DGAA-URH-NSE-607/2019 (fs. 38 a 40).

Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática es preciso referir que, en aplicación de la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, se concluye que en el caso de autos no es posible alegar la improcedencia de la acción de defensa, por inobservancia del principio de subsidiariedad, al estar comprometidos los derechos del padre progenitor y principalmente de la lactante hasta que cumpla un año, excepción que es también extensiva a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares como los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, que se encuentran vinculados a la vida y a la salud tanto de los padres como del menor, protección especial otorgada por el Estado; por lo que, no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, siendo posible la abstracción al señalado principio de subsidiariedad.

En cuanto al principio de inmediatez se tiene que, por Nota GM-DGAA-URH-Cs-447/2019, se mantuvo firme y subsistente el cese de funciones dispuesto por Nota Cite GM-DGAA-URH-NSE-607/2019; en ese entendido, el cómputo de su plazo se inicia desde el 19 de diciembre de 2019, al ser la fecha en la que se emitió la Nota conculcatoria de sus derechos, plazo que inicialmente fenece el 19 de junio de 2020, encontrándose esta acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses previstos al efecto para su activación conforme lo determinado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; sin embargo, es preciso aclarar que, al encontrarse esta acción dentro del término inicial de los seis meses, no es necesario el computo de los plazos de suspensión por la pandemia COVID-19, al evidenciarse el cumplimiento del principio de inmediatez.

De lo cual se concluye que, en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad, consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificar los demás requisitos de admisibilidad.

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

1)   La parte accionantes acreditó su personería, con toda la documentación que adjunta a la presente acción;

2)   Indicó el nombre y domicilio de la demandada (fs. 61);

     

3)   El memorial de demanda se encuentra suscrito por un profesional abogado (fs. 60);

4)   La parte accionante efectuó la relación de los hechos en los que se funda su acción, precisando el supuesto acto lesivo con relación a los derechos presuntamente vulnerados;

5)   Estiman conculcados sus derechos al trabajo, a la seguridad, a la vida, a poder movilizarse dentro y fuera de territorio boliviano, a la salud y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 48 de la CPE.

6)   No solicitaron la aplicación de ninguna medida cautelar; no obstante, no constituye un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;

 

7)   Adjuntaron documentación respaldatoria de las piezas procesales que sirven de argumento para la presente acción tutelar; y,

8)   Efectuaron su petitorio claro conforme se observa en el punto I.3 de este Auto Constitucional.

Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo; en consecuencia, la Sala Constitucional al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 030“A”/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 72 a 73 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia,

2° Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, por no compartir los fundamentos de la decisión asumida.


René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA


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