AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2020-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0198/2020-RCA

Fecha: 23-Dic-2020

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 030“A”/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 72 a 73 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar fundamentando que: a) Conforme a las Leyes 2027 y 465, al accionante no le estaba facultado ejercer impugnación alguna contra su desvinculación, ello por su condición provisoria; por lo que, se encontraba habilitado para accionar directamente esta vía constitucional; b) Al haberse efectuado la notificación del impetrante de tutela el 19 de noviembre de 2019, su plazo para activar la vía constitucional fenecía el 19 de mayo de 2020, en consecuencia, a la fecha de activación de esta acción de defensa transcurrió superabundantemente el plazo de inmediatez previsto por los arts. 129 de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habiendo el peticionante de tutela inobservado el principio de inmediatez; c) A mérito del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró cuarentena total y rígida en territorio boliviano, el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 04/2020 de 21 de marzo, determinó la suspensión de actividades judiciales a partir del 23 de marzo de 2020, medida que se prolongó hasta el 31 de mayo de este año, empero también dispuso la atención de salas constitucionales de turno, no pudiendo el accionante alegar ausencia de funcionamiento de la jurisdicción constitucional; y, d) El solicitante de tutela tenía a sus disposición la facultad de presentar esta acción tutelar a través del Buzón Judicial, cuya vigencia y validez fue refrendada por el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio del “ACP” 0252/2019-RCA de 26 de agosto.

Por Resolución 030 “A”/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 72 a 73 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, manifestando que la parte accionante activó esta acción de defensa fuera del plazo de los seis meses previstos al efecto, inobservando el plazo de inmediatez previsto por los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo, pues una vez notificado con su desvinculación debió activar directamente esta acción tutelar, en el entendido que a los funcionarios de libre nombramiento no les rige las disposiciones relativas a la carrera administrativa.

De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, el accionante por Resolución Ministerial S.E. 027/2018 de 22 de junio, fue designado como Segundo Secretario de la Embajada del Estado Plurinacional de Bolivia en la República Bolivariana de Venezuela (fs. 9 a 11). Por Nota EMBVEN-SS-001/2018 de 25 de septiembre, informó al Embajador el embarazo de su esposa (fs. 13); sin embargo, por Nota Cite GM-DGAA-URH-NSE-607/2019 de 15 de noviembre, la ahora demandada en su condición de Ministra de Relaciones Exteriores le hizo conocer el cese de sus funciones en la embajada de Bolivia en Venezuela (fs. 17), determinación que fue representada por Nota de 19 de noviembre de 2019 (fs. 19), reiterando solicitud de revocatoria en 3 oportunidades (fs. 22 a 23; 29 a 30; 31; 32; y, 34), mereciendo en respuesta la Nota GM-DGAA-URH-Cs-447/2019 de 19 de diciembre, a través de la cual se mantuvo firme y subsistente la citada Nota Cite GM-DGAA-URH-NSE-607/2019 (fs. 38 a 40).

Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática es preciso referir que, en aplicación de la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, se concluye que en el caso de autos no es posible alegar la improcedencia de la acción de defensa, por inobservancia del principio de subsidiariedad, al estar comprometidos los derechos del padre progenitor y principalmente de la lactante hasta que cumpla un año, excepción que es también extensiva a las prestaciones del régimen de asignaciones familiares como los subsidios prenatal, natalidad y lactancia, que se encuentran vinculados a la vida y a la salud tanto de los padres como del menor, protección especial otorgada por el Estado; por lo que, no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, siendo posible la abstracción al señalado principio de subsidiariedad.

En cuanto al principio de inmediatez se tiene que, por Nota GM-DGAA-URH-Cs-447/2019, se mantuvo firme y subsistente el cese de funciones dispuesto por Nota Cite GM-DGAA-URH-NSE-607/2019; en ese entendido, el cómputo de su plazo se inicia desde el 19 de diciembre de 2019, al ser la fecha en la que se emitió la Nota conculcatoria de sus derechos, plazo que inicialmente fenece el 19 de junio de 2020, encontrándose esta acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses previstos al efecto para su activación conforme lo determinado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo; sin embargo, es preciso aclarar que, al encontrarse esta acción dentro del término inicial de los seis meses, no es necesario el computo de los plazos de suspensión por la pandemia COVID-19, al evidenciarse el cumplimiento del principio de inmediatez.

De lo cual se concluye que, en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, de los principios de inmediatez y subsidiariedad, consiguientemente, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, verificar los demás requisitos de admisibilidad.