AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2020-CA
Fecha: 07-Dic-2020
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 13 a 21 vta., el accionante indica que el art. 1 de la norma impugnada dispuso aprobar y regularizar la trasferencia a título gratuito del bien inmueble ubicado en la avenida circunvalación esquina aeropuerto de la ciudad de El Alto, de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz con una superficie de 18.809.39 m2 e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 2.01.4.01.0184996 a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y en la Disposición Final Transitoria autorizó unilateralmente realizar los trámites necesarios para el perfeccionamiento del derecho propietario. En ese sentido, interpuso la acción de inconstitucionalidad abstracta contra la totalidad de la mencionada Ley; es decir, los arts. 1, 2 y 3 y las dos Disposiciones Finales, promulgado por el ex Presidente, Juan Evo Morales Ayma y ex autoridades del Órgano Ejecutivo, Juan Ramón Quintana, Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Oscar Coca Antezana y ex autoridades del Órgano Legislativo, Adriana Salvatierra Arriaza, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paul Aguilar Condo, Víctor Hugo Zamora Castedo, Sandra Cartagena López y Nelly Lenz Roso.
Menciona que se impugna de inconstitucional de acuerdo a los siguientes argumentos: “DE LA CONTRADICCIÓN DEL OBJETO, CONTENIDO EN EL ARTICULO TERCERO EN SUS NUMERALES I, II Y III, QUE DISPONEN LO SIGUIENTE: ARTICULO 3 (TRANSFERENCIAS DE BIENES INMUEBLES PARA CAMPO FERIAL) I. Se aprueba la trasferencia establecida en la Ley Departamental Nº 136 de 13 de julio de 2017, modificada por la Ley Departamental Nº 160 de julio de 2018 a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda” (sic). II. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda asumir el pago de la obligación que tiene el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz con el Tesoro General de la Nación a través del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) por un importe de “USD 1.293.126, 75 (un millón doscientos noventa y tres mil ciento veintiséis 75/100, dólares estadounidenses) por concepto de transferencia señalada en el parágrafo I del art. 2 de la presente Ley. III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del SENAPE a trasferir, a título gratuito, el bien inmueble especificado en el parágrafo III del art. 2 de la presente Ley, a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda” (sic).
La norma trascrita sería contrario al art. 56.I de la CPE que señala: “…Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una FUNCIÓN SOCIAL…”, que de acuerdo al art. 410 de la Ley Fundamental “I. Todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funcionarios públicos e instituciones, se encuentran sometidas a la presente Constitución. II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…” (sic). Asimismo, refirió que el art. 3 de la referida Ley, contradice el art. 158.I.13 de la CPE, que establece: “Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado…” (sic), comprometiendo de ese modo los principios de supremacía y de jerarquía normativa, por cuanto la Asamblea Legislativa Plurinacional así como la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz no tomaron en cuenta los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 0181 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS), considerando que la Ley Nacional 1214 y la Ley Departamental 136/2017 contradicen el art. 206 del DS 0181 del SABS, que señala: “…la enajenación procederá cuando el bien es innecesario para el cumplimiento de las funciones de la entidad y no está previsto su uso en el futuro” (sic) y el art. 209 de la referida Ley, dispone: “No procederá la enajenación cuando los bienes no sean utilizados por la entidad y su venta no sea factible…” (sic) y continua trascribiendo los arts. 185.I,II y III, 186.I y II de la citada Ley, que regulan el procedimiento de aprobación de la disposición de bienes de dominio público concluyendo que las formalidades establecidas en la referida ley no fueron cumplidos por los Asambleístas Departamentales de La Paz, pretendiendo despojar del bien inmueble al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz que cumple con la función social, ya que funcionan en ella diferentes secretarias departamentales que atienden las necesidades de las 20 provincias del departamento de La Paz, y también sirve como garaje de 106 vehículos del parque automotor con que cuenta la referida entidad pública.
A parte de ello, refiere que el 3 de febrero de 2016 se suscribió un convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago entre el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el SENAPE por la suma de $us13 246 103 06.- (trece millones doscientos cuarenta y seis mil ciento tres 06/100 dólares estadounidenses) del cual se canceló a la fecha $us3 532 288 00.- (tres millones quinientos treinta y dos mil doscientos ochenta y ocho dólares estadounidenses) quedando un saldo por pagar de $us9 713 815 06.- (nueve millones setecientos trece mil ochocientos quince 06/100 dólares estadounidenses), si bien el art. 3.II de la Ley 1214 autorizó al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda asumir la obligación que tiene el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz con el Tesoro General de la Nación (TGN) a través de SENAPE por un monto de $us1 293 126 75.-, entonces descontando de la deuda el monto que establece la Ley 1214, el Gobierno Autónomo Departamental La Paz tendría que seguir pagando el saldo de $us8 420 688 31.- (ocho millones cuatrocientos veinte mil seiscientos ochenta y ocho 31/100 dólares estadounidenses), sin tener a su disposición el bien inmueble, por lo que la citada ley no solo vulneraria el derecho de propiedad del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz sino también la economía de este departamento, siendo por tanto, la trasferencia gratuita un atentado al patrimonio del departamento de La Paz protegido por la Ley Fundamental.
Fundamentó que una disposición puede ser impugnada de inconstitucional por su origen o por su contenido, por el primero cuando en su elaboración y aprobación no se cumplieron con los procedimientos establecidos en la norma constitucional; en el segundo, cuando la disposición legal a pesar de ser elaborada y aprobada conforme los procedimientos establecidos por el texto constitucional contienen normas que son incompatibles con los principios, valores y derechos constitucionales como sucede en el presente caso que no se enmarcó a los procedimientos y requisitos establecidos por la ley para la transferencia gratuita del bien inmueble. Además de ser lesiva la referida ley a las competencias exclusivas del órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz que nació a la vida jurídica en base a una ley departamental aprobado de manera ilegal por no haber cumplido con los presupuestos para su aprobación; por lo que, se debe verificar su compatibilidad con los principios, normas y preceptos de la constitución con la finalidad de que se rectifique los derechos y las competencias vulneradas.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- Fragmento 3
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la expresión de la potestad de enjuiciar una disposición normativa con abstracción de hechos concretos; así, la norma impugnada debe tener un ámbito de aplicación con alcance para toda la población y no así para determinadas personas.
- estableció que las demandas de inconstitucionalidad deben ser promovidas contra normas que cumplen con los requisitos de generalidad y abstracción; es decir, sobre preceptos que tienen carácter normativo y de aplicación general, pero no así sobre normas con alcance particular destinado a resolver un problema en concreto
- Fragmento 7
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR