AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2020-CA

Fecha: 21-Dic-2020

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 12 a 24, los accionantes refieren que la objetada Ley aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional e impulsada por el partido político “MAS-IPSP”, pretende obligar a las autoridades del nivel central del Estado y de las Entidades Territoriales Autónomas a quedarse en territorio nacional por el lapso de tres meses de haber cesado en sus funciones, ello con la finalidad de evitar la impunidad ante un posible hecho de corrupción, aspecto que lesiona no solo los derechos establecidos en la Norma Suprema sino también transgrede los estándares de derechos humanos como se pronunció en su cuenta de twiter la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Bolivia. Asimismo, aluden la Nota de 13 de agosto de 2020, enviada por Alán García Campos, Coordinador de la Misión Técnica de la citada Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH) dirigida a Simón Sergio Choque Siñani, entonces Presidente de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, observando el proyecto de ley de permanencia forzosa en el país de autoridades ejecutivas; a pesar de ello, la Asamblea Legislativa Plurinacional hizo caso omiso a esas observaciones.

La norma cuestionada al determinar la estadía obligatoria de las autoridades ejecutivas cesantes, va en contra del art. 410.II de la Norma Suprema y los Tratados Internacionales, significando el desconocimiento de parte del Estado Plurinacional de Bolivia respecto de sus compromisos sobre el derecho a la circulación; asimismo, contradice el debido proceso, y los principios de legalidad y presunción de inocencia.

El art. 1 de la Ley 1352, es inviable, ya que su contenido es impreciso, ambiguo e inconsistente, recae en antinomia en relación al art. 21.7 de la Ley Fundamental y conexo con el art. 22.1 y 2 de la CADH, el cual establece que: “…las bolivianas y los bolivianos tiene derecho a la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país…” (sic). Invocaron la SC 0023/2010-R de 13 de abril, para referirse a la libre circulación, sosteniendo que se constituye en una derivación o extensión del derecho a la libertad física, ya que el moverse libremente solo puede ser ejercido si no existe una medida de restricción a la misma.    

De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 9.4 y 13.II de la CPE, en relación al art. 23.I del mismo cuerpo legal, la libertad personal se encuentra garantizada, de donde conforme el art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda medida que restrinja el derecho a la libre circulación debe ser adoptada a través de una resolución judicial.  

El art. 1 de la Ley 1352, en la frase: “…la obligación de permanecer en el territorio nacional por el lapso de tres (3) meses…” (sic), recae en reiteraciones normativas con el ordenamiento jurídico vigente; toda vez que, dicha medida técnicamente se denomina “arraigo”, que se equipara a una medida cautelar prevista en el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que modifica el Título II del Libro Quinto de la Primera Parte del CPP, incorporando el art. 231 bis. “8” que dispone: “Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes”, asimismo el “Numeral 3 del artículo 240 del Código Penal” (sic) prevé la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, ordenando el arraigo; consecuentemente, efectuando un análisis de proporcionalidad respecto a la legitimidad de la permanencia en territorio nacional, se observa que la misma no es indispensable; toda vez que, ya existen medidas que logran el mismo propósito con una menor restricción del derecho a la libre circulación.

El referido art. 1 de la Ley 1352 al expresar que: “…a efectos de rendir los informes que se requieran a las autoridades entrantes, en el marco de la transparencia y precautelando los intereses del Estado…” (sic), incurre en reiteración normativa con lo establecido en el art. 1 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-.

En cuanto al art. 2 de la Ley 1352, sobre la finalidad de la norma, de su contenido se presume la responsabilidad de un posible acto de corrupción por parte de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y presunción de inocencia, pues determina una medida de restricción a la libertad de locomoción, sin haberse instaurado un proceso, además lesiona el derecho a la defensa de las autoridades a quienes pretende alcanzar la referida normativa.

Sobre el art. 3 de la Ley 1352, en relación al art. 1 de la misma ley, es redundante; asimismo, los artículos precitados son reiterativos respecto de lo establecido por el art. 5.I de la Ley 004; de donde se deduce que los arts. 2 y 3 de la Ley 1352 objeto de esta acción de control normativo, contravienen lo dispuesto por los arts. 115 y 116 de la Norma Suprema; y, 8.1 y 2 de la CADH que integra el bloque constitucionalidad.  

Respecto al art. 4 de la Ley 1352, es impreciso en cuanto a los delitos penales que podría acarrear responsabilidad penal, norma que transgrede el debido proceso de las autoridades ejecutivas salientes, contemplado en los arts. 115.II y 116.II de la CPE, concordante con el art. 16 del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de diciembre de 1999-, y la Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, en su art. 8 inc. a) donde señala que: “Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignada a su cargo…” (sic). De donde sostiene que, la potestad sancionadora del Estado (penal, disciplinario, administrativo), se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado, pues el ejercicio del ius puniendi en materia penal, respecto a la administrativa se diferencia por la autoridad que impone la sanción, lo cual no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino se caracteriza por ser una facultad reglada, lo que implica su sujeción al principio de legalidad, pues el delito y la pena deben estar determinados por una ley previa, escrita y cierta, como elemento de la garantía del debido proceso. Sobre el principio de tipicidad, conlleva la descripción de las conductas pasibles de sanción que se encuentran establecidas por la Ley; en consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no esté prevista en la norma legal. En relación al principio de taxatividad, se traduce en la necesidad de fijar con claridad la conducta descrita en la norma general en estricta observancia del principio de seguridad jurídica.

Sobre el principio de responsabilidad funcionaria, el art. 232 de la CPE, rige para todo servidor público, traducido en la responsabilidad civil, penal y disciplinaria. Respecto a la presunción de inocencia, se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales arts. 8.2 de la CADH; 14.2 del PIDCP; 11.1 de la DUDH; y, 26 de la DADDH. Concluye que la acción normativa planteada, tiene por objeto la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el contenido de la Ley ahora cuestionada.