AUTO CONSTITUCIONAL 0269/2020-CA
Fecha: 21-Dic-2020
II.3. Análisis del caso concreto
En ese contexto, cabe señalar que el art. 196.I de la CPE le atribuye al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio del control de constitucionalidad, precautelando el respeto y vigencia de derechos fundamentales y garantías constitucionales, precepto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 027 de 6 de julio de 2010-, cuyo art. 4.III también le otorga la calidad de intérprete supremo de la Ley Fundamental, dicha tarea se efectúa confrontando el texto de las normas impugnadas con aquellos preceptos constitucionales que presuntamente fueron infringidos, y en caso de verificar la existencia de incompatibilidades con el texto constitucional, deberá disponer la depuración de las referidas normas del ordenamiento jurídico; razón por la cual, la labor de confrontación debe basarse en la adecuada fundamentación jurídico-constitucional expuesta por la parte accionante al momento de formular la demanda de inconstitucionalidad, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los que considera que una determinada norma legal es contraria a la Constitución Política del Estado y se advierta duda razonable sobre su constitucionalidad.
Del análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, se evidencia que si bien los recurrentes acreditaron su legitimación activa para interponer ésta acción normativa, estando en ejercicio de la titularidad como Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme a las Credenciales expedidas por el Tribunal Supremo Electoral (fs. 4 a 11); sin embargo, al cuestionar la constitucionalidad de la Ley 1352, omitieron la tarea comparativa entre sus disposiciones legales y los artículos constitucionales y las normas del bloque de constitucionalidad que presuntamente fueron vulnerados, únicamente se limitaron a mencionar que la disposición legal objetada, al determinar la estadía obligatoria de las autoridades cesantes del nivel central del Estado y entidades Territoriales Autónomas, es contrario al art. 410.II de la Norma Suprema y los Tratados Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, pues el Estado Plurinacional de Bolivia, en el escenario internacional, estaría desconociendo su compromiso sobre el derecho a la circulación, afirmaciones genéricas sin especificar ni precisar los motivos por los que la norma cuestionada incurre en vicio de inconstitucionalidad, de manera que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la incompatibilidad con el régimen constitucional vigente. Asimismo, en cuanto al art. 1 de la Ley 1352, sostienen que es impreciso, ambiguo e inconsistente, que recae en antinomia en relación al art. 21.7 de la Ley Fundamental, precepto conexo con el art. 22.1 y 2 de la CADH, respecto a la frase: “…la obligación de permanecer en el territorio nacional por el lapso de tres (3) meses…” (sic), aspecto que peca de ser reiterativo en relación a la normativa del ordenamiento jurídico; pues, dicha disposición técnicamente denominada “arraigo”, se equipara a una medida cautelar que ya está prevista en el art. 11 de la Ley 1173 que modificó el Título II del Libro Quinto de la Primera Parte del Código de Procedimiento Penal, incorporando el art. 231 bis “8” que dispone: “Prohibición de salir del país o del ámbito territorial que se determine, sin autorización judicial previa, a cuyo efecto se ordenará su arraigo a las autoridades competentes”, además cita el art. 240.3 del “CP” -siendo lo correcto el Código de Procedimiento Penal-, para concluir que la medida de permanencia obligatoria no es indispensable, al existir otras normas que tienen el mismo propósito con menos restricción del derecho a la circulación, afirmaciones de los propios accionantes que no constituyen una contradicción con los preceptos constitucionales sino una simple relación de la normativa vinculada al tema de la libre circulación, sin generar razonamientos y criterios derivados de la Norma Suprema que configuren una duda razonable que justifique un examen de control constitucionalidad, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
En relación al art. 2 de la Ley 1352, sostienen que sin haberles instaurado un proceso a las autoridades nacionales, departamentales y municipales, se presume su responsabilidad respecto a un posible acto de corrupción, lo cual vulneraría el derecho al debido proceso, a la defensa y los principios de legalidad y presunción de inocencia, a quienes alcanzaría la referida norma legal cuestionada; argumentos que denotan carencia de fundamentación jurídico-constitucional, ya que se sostiene en meras presunciones y suposiciones subjetivas, sin lograr exponer la contrariedad que genera el artículo impugnado con los preceptos constitucionales y convencionales presuntamente infringidos, al contrario esgrimen una carga argumentativa válida para otro tipo de acción constitucional al identificar la vulneración de derechos fundamentales.
Sobre el art. 3 de la Ley 1352, alegan que en relación al art. 1 del mismo cuerpo legal, y el art. 5.I de la Ley 004, es redundante y reiterativa, deducen que la norma legal objetada es contraria a los arts. 115 y 116 de la CPE; y, 8.1 y 2 de la CADH, sin desarrollar comparativamente el por qué sería incompatible con los preceptos constitucionales y convencionales aludidos; vale decir, no expresaron razonamientos o fundamentos jurídico-constitucionales, por los que consideran que la disposición legal refutada es contraria a la Constitución Política del Estado, o la forma en que resultan incompatibles con sus principios y valores, pues no es suficiente la cita de los preceptos constitucionales y convencionales presuntamente lesionados, sino que es indispensable la tarea de contrastación entre los mismos, que establezcan la existencia de duda razonable y fundada que haga justificable la realización de un examen de la misma con la finalidad de verificar si es conforme a la Ley Fundamental, carga argumentativa que es un requisito exigido por el art. 24.I.4 del CPCo.
Respecto al art. 4 de la Ley 1352, arguye que es impreciso, pues no se sabe las consecuencias penales que podrían acarrear ante su incumplimiento; pues el ejercicio del ius puniendi en materia penal, y en relación a la administrativa, se diferencia por la autoridad que impone la sanción, lo cual no tiene un carácter ilimitado ni absoluto, sino se caracteriza por ser una facultad reglada, lo que implica su sujeción al principio de legalidad; puesto que, el delito y la pena deben estar determinados por una ley, como elemento de la garantía del debido proceso. Asimismo, sostienen que los principios de tipicidad y taxatividad, conlleva la descripción clara y precisa de las conductas pasibles de sanción que se encuentran establecidas por la Ley; en consecuencia, el Estado no puede castigar una conducta que no esté prevista en la norma legal.
Lo expuesto precedentemente, no contiene una suficiente fundamentación jurídico-constitucional, debido a que los accionantes no explicaron de manera clara y precisa las razones por las cuales existe duda razonable sobre la constitucionalidad del artículo cuestionado, ni la forma en que el mismo vulnera los preceptos constitucionales y convencionales invocados, es decir, se limitaron a sostener que el precepto legal denunciado de inconstitucional es indeterminado, ante su incumplimiento tampoco se sabe la dimensión de la responsabilidad penal, que las conductas pasibles de sanción deben estar determinadas por Ley. Alegaciones que no convergen en un argumento sólido que genere duda razonable respecto a la inconstitucionalidad demandada. Cabe señalar que, la expresión de fundamentos jurídico-constitucionales, al momento de promover una acción de inconstitucionalidad concreta es esencial, que conlleva una operación argumentativa basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación del precepto legal demandado a los valores, principios y normas de la Constitución Política del Estado y haga justificable un examen del mismo, para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo, presupuestos que no fueron observados por los accionantes a tiempo de formular la presente acción normativa.
Por consiguiente, no se evidencia una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, que sustente la activación de esta acción normativa; toda vez que, no se expresó de manera fundamentada las razones o motivos por los cuales considera que la Ley 1352 hoy cuestionada, es contraria a los preceptos constitucionales invocados y las normas internacionales, limitándose los accionantes a describir aspectos genéricos y citar los artículos del texto constitucional, así como la jurisprudencia y otras circunstancias de modo aislado, sin ingresar a establecer de manera concreta, si efectivamente la mencionada disposición legal refutada, se contrapone con el texto de la Constitución Política del Estado, lo cual se constituye en una falta de carga argumentativa, que como ya se expresó precedentemente, da lugar al rechazo de la acción normativa planteada, conforme a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, por la falta de fundamentación jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- no basta con precisar cuáles son, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos; toda vez que, debe estar fundamentada, ser congruente la argumentación de por qué es contraria a la Ley Fundamental el precepto impugnado…
- II.3. Análisis del caso concreto
- RECHAZAR