AUTO CONSTITUCIONAL 0270/2020-CA
Fecha: 21-Dic-2020
AUTO CONSTITUCIONAL 0270/2020-CA
Sucre, 21 de diciembre de 2020
Expediente: 36439-2020-73-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: La Paz
El recurso directo de nulidad interpuesto por Serapio Apaza Quenta, Magistrado del Consejo Mayor de Justicia; Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach’a Kamachinak Aphaqeri Amawt’a, Antonio Usnayo Puña, Jilir Irpiri Jach’a Kamachinak Aphaqeri Amawt’a; y, Andres Pachacuti Paco, Jilir Irpiri Jach’a Kamachinak Aphaqeri Amawt’a, todos del Consejo de Justicia Indígena Originaria Campesina Cantón Villa Lipe, Provincia Omasuyos del departamento de la Paz contra Andrea Abelina Ajata Larico, Jueza Agroambiental del mismo departamento demandando la nulidad de la Sentencia 03/2020 de 6 de marzo, dentro del proceso agrario suscitado entre Lidia Callizaya Villca, Francisco Callizaya Villca y Trifona Mamani de Callizaya.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 54 a 62 vta., los recurrentes señalan que dentro del proceso de acción reivindicatoria y reparación de daños y perjuicios suscitada por Lidia Callizaya Villca contra Francisco Callizaya Villca y Trifona Mamani de Callizaya, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz emitió la Sentencia 03/2020, por la que declaró probada dicha demanda actuando sin competencia; ya que, el caso correspondía a su jurisdicción; habiéndosele solicitado a dicha autoridad judicial que decline competencia y remita antecedentes ante el Consejo de Justicia Indígena Originaria Campesina del citado departamento (J.I.O.C.L.P.); sin embargo, esta no respondió; por lo que, interpusieron una demanda de conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el 24 de septiembre de 2019, misma que se le hizo conocer a la aludida Jueza, quien al contrario de suspender la sustanciación del proceso hasta que se dirima tal conflicto, prosiguió con el trámite de la causa; empero, sin notificar a los demandados -en el proceso agrario en cuestión- instaló la audiencia de manera oculta y apresurada, en la cual pronunció la Resolución 142/2019 de 26 de septiembre negando la declinatoria y remisión de antecedentes antes solicitada, dejando en total indefensión a los demandados, interpuesta la apelación, esta fue rechazada por la indicada autoridad judicial; actuaciones que vulneran los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, con total desconocimiento de la igualdad de jerarquía entre las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, como son la Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental.
Continuando con la sustanciación del proceso, la indicada Jueza, “…emitió la Sentencia Nº 09/2019 en fecha 21 de octubre de 2019…” (sic), haciendo total omisión a la demanda del conflicto de competencia presentada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; con falsos imaginarios e inventados argumentos, favoreciendo a la demandante -en el referido proceso-; motivo por el cual, presentaron recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, siendo la respuesta el “Auto” Agroambiental Plurinacional S2a 010/2020 -no indica fecha-, anulando la Sentencia impugnada; cuyo expediente fue devuelto al juzgado de origen el 21 de febrero de ese año; sin embargo, la aludida Jueza Agroambiental, “…no hace aparecer el expediente, indicando que no ha sido remetido del Tribunal Agroambiental cada vez que concurría personalmente el demandado Francisco Callizaya Villca…” (sic), hasta fines de octubre de 2020; lo peor fue que cuando, el 13 de noviembre de igual año, su abogado se apersonó ante el Juzgado de la mencionada autoridad judicial, pero quedó sorprendido debido a la existencia de notificaciones inventadas “…como hubiera notificado a los demandados…” (sic), siendo lo más grave que ya había Sentencia, actuando la Jueza ahora recurrida de manera oculta favoreciendo a la “falsa y mentirosa” demandante, dejando en total indefensión a los demandados.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Todos los miembros de la comunidad se conocen entre sí, conocen su forma de vida que está dirigida y regida por las autoridades de la comunidad; así, las personas en conflicto, nacieron en la Comunidad Indígena Originaria Campesina de Cantuyo Collantaca, provincia los Andes del departamento de La Paz, son hermanos de padre y madre y conforme los arts. 2, 30, 191.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre-, están sujetos a dicha jurisdicción, interpretándose en un sentido amplio y conforme el art. 191.II.1 y 2 de la Norma Suprema.
El presente recurso directo de nulidad, se basa fundamentalmente en los arts. 1, 2, 3, 8.II, 9.4, 13.I, 14, 15.I, 30.I, II inc. 4) y 14); y, III, 56, 109, 113.I, 115.I, 119.I, 120.I, 122, 178.I, 179.II, 190.II, 191, 192.I, II; 196.I, 202, 203, 256, 257.I, 393 y 410.I de la CPE -transcribiendo el contenido de cada una de ellas-; en la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Declaración Universal sobre Derechos Humanos.
El art. 143 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), desarrolla las previsiones contenidas en el art. 122 de la Ley Fundamental, refiriendo que, el objeto del presente recurso es “…declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
I.3. Petitorio
Los recurrentes solicitan declarar la nulidad de la Sentencia 03/2020 de 6 de marzo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Por su parte, el art. 143 del CPCo, establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del mismo Código, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
De acuerdo al art. 146 de dicho cuerpo normativo, instituye que el recurso directo de nulidad, no procede contra:
“1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda se tiene que Serapio Apaza Quenta, Magistrado del Consejo Mayor de Justicia; Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri Jach’a Kamachinak Aphaqeri Amawt’a, Antonio Usnayo Puña, Jilir Irpiri Jach’a Kamachinak Aphaqeri Amawt’a; y, Andres Pachacuti Paco, Jilir Irpiri Jach’a Kamachinak Aphaqeri Amawt’a, todos del Consejo de Justicia Indígena Originaria Campesina Cantón Villa Lipe, Provincia Omasuyos del departamento de la Paz, interponen el presente recurso directo de nulidad demandando la nulidad de la Sentencia 03/2020 de 6 de marzo, emitida por Andrea Abelina Ajata Larico, Jueza Agroambiental de dicho departamento, dentro de la acción reivindicatoria y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Lidia Callizaya Villca contra Francisco Callizaya Villca y Trifona Mamani de Callizaya; alegando que la referida autoridad judicial, actuó sin competencia, pues el caso correspondía a su jurisdicción, habiéndosele solicitado decline competencia y remisión de antecedentes al Consejo de Justicia Indígena Originaria Campesina del citado departamento; empero, no respondió; motivo por el cual interpusieron demanda de conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el 24 de septiembre de 2019, y pese a que la Jueza ahora recurrida tuvo conocimiento de la misma, prosiguió con el trámite e incluso instaló audiencia de manera oculta y apresurada, en la que pronunció la Resolución 142/2019 de 26 de septiembre, rechazando la declinatoria y remisión de antecedentes antes solicitada, dejando en total indefensión a los demandados en el proceso agrario en cuestión, una vez presentada la apelación, esta fue también rechazada por la aludida Jueza; extremos que vulneran los derechos de los pueblos indígena originario campesinos ante la inobservancia de la igualdad de jerarquía entre las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, como son la Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental.
De todo lo que antecede, se concluye que las referidas autoridades ahora recurrentes, pretenden la nulidad de la Sentencia 03/2020, emitida por la supra citada Jueza Agroambiental dentro de la acción reivindicatoria y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Lidia Callizaya Villca contra Francisco Callizaya Villca y Trifona Mamani de Callizaya.
Consiguientemente, los recurrentes al momento de interponer el presente recurso, no consideraron que de acuerdo a lo previsto en el art. 146.2 del CPCo, que establece que el recurso directo de nulidad no procederá contra las resoluciones dictadas por autoridades judiciales, salvo cuando hubieran sido emitidas después de haber cesado o ser suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso disciplinario en su contra, aspectos que no acontecieron en el caso de autos de acuerdo a los datos del recurso; por cuanto, no se demostró que la Jueza recurrida hubiera cesado o estaría suspendida de sus funciones; por lo que, no concurre la excepción a la improcedencia del recurso directo de nulidad que se analiza, circunstancia por la cual, no corresponde la admisión del mismo; toda vez que, fue interpuesto dentro del referido proceso contra la resolución dictada en el mismo, cuestionándose la competencia de la indicada autoridad judicial; por lo que, al respecto presentaron una demanda de conflicto de competencias ante este Tribunal, la cual se encuentra en fase de admisión.
Consiguientemente, el recurso directo de nulidad interpuesto, al haber incurrido en la causal de improcedencia reglada por el art. 146.2 del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.2 del Código Procesal Constitucional, declara la IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Serapio Apaza Quenta, Magistrado del Consejo Mayor de Justicia; Faustino Sea Quispe, Jilir Irpiri
CORRESPONDE AL AC 0270/2020-CA (viene de la pág. 4).
Jach’a Kamachinak Aphaqeri Amawt’a, Antonio Usnayo Puña, Jilir Irpiri Jach’a Kamachinak Aphaqeri Amawt’a; y, Andres Pachacuti Paco, Jilir Irpiri Jach’a Kamachinak Aphaqeri Amawt’a, todos del Consejo de Justicia Indígena Originaria Campesina Cantón Villa Lipe, Provincia Omasuyos del departamento de la Paz.
Al OTROSÍ 1.- Estese a lo principal.
Al OTROSÍ 2.- Se tiene por adjuntada la documental de referencia.
Al OTROSÍ 3.- De acuerdo al art. 12.I del Código Procesal Constitucional, constitúyase domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA PRESIDENTA
René Yván Espada Navía MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADO MAGISTRADA