AUTO CONSTITUCIONAL 0270/2020-CA
Fecha: 21-Dic-2020
I.2.
Todos los miembros de la comunidad se conocen entre sí, conocen su forma de vida que está dirigida y regida por las autoridades de la comunidad; así, las personas en conflicto, nacieron en la Comunidad Indígena Originaria Campesina de Cantuyo Collantaca, provincia los Andes del departamento de La Paz, son hermanos de padre y madre y conforme los arts. 2, 30, 191.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre-, están sujetos a dicha jurisdicción, interpretándose en un sentido amplio y conforme el art. 191.II.1 y 2 de la Norma Suprema.
El presente recurso directo de nulidad, se basa fundamentalmente en los arts. 1, 2, 3, 8.II, 9.4, 13.I, 14, 15.I, 30.I, II inc. 4) y 14); y, III, 56, 109, 113.I, 115.I, 119.I, 120.I, 122, 178.I, 179.II, 190.II, 191, 192.I, II; 196.I, 202, 203, 256, 257.I, 393 y 410.I de la CPE -transcribiendo el contenido de cada una de ellas-; en la Declaración de las Naciones Unidas Sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Declaración Universal sobre Derechos Humanos.
El art. 143 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), desarrolla las previsiones contenidas en el art. 122 de la Ley Fundamental, refiriendo que, el objeto del presente recurso es “…declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.2.
- 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades
- II.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENCIA
- CORRESPONDE AL AC 0270/2020-CA (viene de la pág. 4).