En virtud a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo); la suscrita Magistrada expresa su Voto Aclaratorio a la DCP 0026/2020 de 2 de diciembre, correlativa a la DCP 0061/2019 de 4 de septiembre, en lo concerniente a la
Fecha: 02-Dic-2020
“Artículo 46°. (Periodo de Mandato)
La DCP 0026/2020, declaró la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “…por una sola vez de manera continua...” inserta en el art. 46 del proyecto de la COM de Sabaya, en razón a que, el texto modificado, aun contenía el cargo de incompatibilidad expresado en la DCP 0061/2019, pues no se había realizado un cambio sustancial que permita un nuevo control previo de constitucionalidad, a través del cual, se declare la compatibilidad de dicha norma; concluyendo que, el estatuyente municipal no dio cumplimiento a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia.
Al respecto, corresponde señalar que, el art. 46 del primer proyecto de COM analizado, tenía por objeto regular el periodo de mandato de concejalas y/o concejales y alcaldesa y/o alcalde municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya; así como, la reelección de dichas autoridades; en ese contexto, la DCP 0061/2019 -emitida en un primer control previo de constitucionalidad- atendiendo a los fundamentos desarrollados en la DCP 0051/2019 de 24 de julio, declaró la incompatibilidad de la frase “…de manera continua, por una sola vez…”, misma que se encontraba en relación a la reelección de autoridades electas de dicho municipio, de manera que, establecía que las mismas podrían ser reelectas de manera continua por una sola vez.
De la revisión del texto reformulado del citado art. 46, se advierte que, ciertamente no existió un cambio esencial en la frase declarada incompatible anteriormente, habiéndose realizado únicamente una modificación en el orden de las palabras de dicha locución, de modo que, el artículo modificado aun pretende establecer que, concejalas y/o concejales y alcaldesa y/o alcalde municipal de Sabaya podrán ser reelectos de manera continua por una sola vez; en ese sentido, dicha reforma presenta la misma observación que se efectuó en la DCP 0061/2019; situación que deja entrever que el Órgano Legislativo municipal de Sabaya no cumplió con la referida Declaración Constitucional Plurinacional, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 203 de la CPE y 15.I CPCo, que establecen el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de dicha resolución constitucional.
Ahora bien, el reformulado art. 46, al igual que el anterior, tiene por objeto regular el periodo de mandato y la reelección de autoridades municipales electas de Sabaya; aspectos que se encuentran dentro del ámbito del régimen electoral y que conforme al cambio de línea jurisprudencial efectuado por la DCP 0003/2020, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Aclaratorio, no pueden ser establecidos en las normas institucionales básicas de los gobiernos autónomos municipales, puesto que, se incurría en un vicio de incompatibilidad en el órgano emisor, en razón a que, el titular de la competencia exclusiva de régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales, es el nivel central del Estado (art. 298.II.1 de la CPE); correspondiéndole a su órgano legislativo la legislación respecto a dicha competencia y no así al nivel municipal a través de las cartas orgánicas municipales, como se pretende en el analizado art. 46.
Sin embargo, debe tenerse presente que el citado cambio de línea jurisprudencial se realizó en una Declaración Constitucional Plurinacional posterior a la DCP 0051/2019, que fue la que declaró la incompatibilidad de la frase mencionada. En ese sentido, al haberse introducido un nuevo razonamiento en relación a la regulación del régimen electoral en las cartas orgánicas municipales, efectuado por la DCP 0003/2020; en resguardo del principio de seguridad jurídica, no corresponde emplear el mismo en el presente caso, puesto que, como regla general, la jurisprudencia constitucional –al igual que la ley- se aplica bajo el principio de irretroactividad, debiendo asumirse obligatoriamente en casos posteriores a la emisión de dicho fallo constitucional; sin embargo, en la DCP 0026/2020, a tiempo de reiterar la declaración de incompatibilidad de la frase “…por una sola vez de manera continua…” inserta en el art. 46 del proyecto de COM sujeto a control previo, era imprescindible hacer referencia a ese precedente, a efectos de que el Concejo Municipal de Sabaya, tenga presente al momento de reformular la indicada disposición.
Por lo precedentemente expuesto, la suscrita considera que en los fundamentos de incompatibilidad de la frase “…por una sola vez de manera continua…” presente en el art. 46 del proyecto de COM de Sabaya, desarrollados en la DCP 0026/2020 de 2 de diciembre, se debió incluir el cambio de línea efectuado en la DCP 0003/2020, en relación a la regulación del régimen electoral en las normas institucionales básicas; razón por la cual, la suscrita Magistrada, expresa su Voto Aclaratorio. Consiguientemente, en la aprobación de la citada Resolución constitucional, se debe tener en cuenta la anotada salvedad.