SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0783/2020-S4

Sucre, 1 de diciembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 34194-2020-69-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 63/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Marcos Quisbert Bautista en representación sin mandato de Jonatan Kevin Fernández Chávez y Jorge Luis Huallpa Mayta contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz.

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 41 a 46, los accionantes, mediante su representante sin mandato manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado; el 9 de noviembre de 2019 el Fiscal de Materia emitió Resolución de Imputación Formal; la misma fecha la Jueza de Instrucción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada–, en audiencia de consideración de medidas cautelares, pronunció el Auto Interlocutorio 755/2019 de igual fecha, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

En el marco de lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) plantearon recurso de apelación incidental, mismo que fue sorteado a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista 500/2019 de 28 de noviembre, que declaró inadmisible el recurso por inobservancia de la parte final del art. 251 concordante con el art. 130 ambos del citado Código, lo que imposibilitó un pronunciamiento de fondo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato denunciaron lesión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; y, a la presunción de inocencia, señalando al efecto los arts. 23, 115.II, 116.I y 117.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La nulidad del Auto Interlocutorio 755/2019; y, b) Que, en el término de setenta y dos horas, la Jueza demandada, señale nueva audiencia de medidas cautelares, en la cual dicte una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 55 a 56, presente el abogado representante sin mandato de los accionantes, así como la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, se ratificaron en los términos expuestos en su demanda de acción de libertad y ampliándola expresó lo siguiente: 1) El Auto Interlocutorio 755/2019, no realizó una correcta valoración de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, puesto que en relación al art. 233.1 del CPP, la Jueza demandada señaló que los referidos, presentaron un pliego de imputación formal conteniendo 26 elementos de convicción de los que se hizo una correcta compulsa, principalmente del informe de intervención policial de acción directa de 8 de noviembre de 2019, realizada por Marco Bótelo Barrón, Darío Huarachi y Sócrates Ajnota, funcionarios policiales, respecto al robo agravado en la cancha España. Y si bien es cierto que hubo intervención directa de la Policía Boliviana; empero, el informe correspondiente fue emitido por Gregorio Villanueva Burgoa y Jhonny Mayta Loza, efectivos policiales; 2) La autoridad demandada, hace una relación de dicho informe, para posteriormente pasar a las declaraciones o señalar las declaraciones de dos víctimas; en consecuencia al haberse efectuado una simple relación, la Resolución no tendría fundamentación ni motivación; 3) En cuanto al riesgo procesal del art. 234.7 del citado Código, señala que los imputados habrían actuado con barbijos y armas punzo cortantes, sin que ello conste en el cuaderno de investigaciones; 4) Respecto al art. 235.2 del referido Código, modificada por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a las Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, de que los imputados serían un peligro para la víctima y para la sociedad tampoco fundamenta simplemente indica que el presunto delito se llevó a cabo en vía pública y que serían testigos los vecinos; y, 5) El recurso de apelación fue postulado en el plazo, no obstante fue rechazado por extemporáneo sin tener en cuenta que “…el días lunes y martes, el 11 y 12 el Tribunal estuvo cerrado…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 13 de diciembre de 2019, cursante a fs. 54 y vta., señaló que: i) La causa fue conocida por turno semanal, transcrito el acta, no existiendo apelación, fue remitido a plataforma para su sorteo a uno de los Juzgados ordinarios y al ser un caso de robo agravado no correspondía estar en su conocimiento; ii) Lo que los accionantes pretenden es que se vuelva a revisar una apelación que por impericia de su defensa fue presentada a destiempo, tratando de activar una apelación vía acción de libertad; iii) Concluida la audiencia, pese a la exhortación efectuada para que presenten apelación no lo hicieron, siendo una negligencia de la parte impetrante de tutela, que después se acuerden observar aspectos de fondo; iv) En el Auto Interlocutorio 755/2019, se cumplió con lo establecido por los arts. 123, 124, 171 y 173 del CPP, y no correspondería mediante acción de defensa volver a valorar temas de fondo, poniendo en entredicho la labor realizada por el Ministerio Público; y, v) La Resolución se encuentra fundamentada y motivada, puesto que se consideró la existencia de elementos suficientes para determinar la concurrencia de riesgos procesales. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 63/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 57 a 59, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad jurisdiccional que debió ser demandada es la Sala Penal Primera del citado Tribunal, en razón a que el accionante hizo saber que la Resolución que habría definido la situación jurídica de los mismos, habría sido apelada por escrito dentro del plazo de las setenta y dos horas, haciendo conocer también que dicho plazo no pudo ser cumplido porque el Tribunal se encontraba cerrado (extremo en duda porque dicho Tribunal trabajó normalmente); b) La Sala Penal Primera del citado Tribunal, habría entendido que el recurso de apelación incidental era extemporáneo y lo declaró inadmisible, quedando la Resolución en un supuesto; y, c) No es ésta la vía a la que debió haberse acogido o cuando menos no son los supuestos procesales postulados en audiencia y en acción oral, los que debieron ser observados por los impetrantes de tutela.  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa el Auto Interlocutorio 755/2019 de 9 de noviembre; por el que, la Jueza de Instrucción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz –autoridad hoy demandada–, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 37 a 38 vta.).

II.2.  Se tiene el Auto de Vista 500/2019 de 28 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental formulado por Jonatan Kevin Fernández Chávez y Jorge Luis Huallpa Mayta, por inobservancia a la parte final del art. 251 en concordancia con el art. 130, ambos del CPP (fs. 39 a 40).

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes mediante su representante sin mandato, denuncian lesión a sus derechos a la libertad personal, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y presunción de inocencia; toda vez que, la Jueza demandada, sin efectuar una correcta valoración de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y realizar una simple mención de los hechos sin la correspondiente fundamentación y motivación pronunció el Auto Interlocutorio 755/2019, por el que se dispuso su detención preventiva, ante ello interpuso recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 500/2019, declarando la inadmisibilidad del recurso por haber sido presentado fuera de plazo.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

           

              En cuanto a la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad, la SCP 0624/2018-S4 de 9 de octubre, sostuvo: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

           

              Al respecto la SCP 1888/2013, de 29 de octubre, de manera precisa señaló: ‘Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

         

              En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria»ʼ.

           

                (…)

           

              En consecuencia se concluye que la acción de libertad es la garantía constitucionalmente establecida, a través de la cual el accionante puede impetrar de manera inmediata la concesión de tutela, de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección, sin embargo, para que esta acción de defensa sea efectiva y cumpla con su objeto, es necesario tener presente que antes de plantearla, se debe agotar instancia ante la autoridad jurisdiccional que ejerce control en el caso”.

            Por su parte, la SCP 0306/2019-S4 de 29 de mayo, sostuvo: …este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que frente a resoluciones de medidas cautelares emitidas en primera instancia, el o los procesados que consideren lesionados sus derechos fundamentales con esa decisión, tiene como recurso idóneo de reclamación la apelación incidental (SC 0160/2005-R), el cual debe ser activado previamente a la interposición de esta acción de defensa; sin embargo, si el señalado recurso no es activado correcta y oportunamente, la presente acción no puede activarse para suplir la negligencia de la parte que teniendo expedito dicho recurso no lo activó o lo activó de manera errónea o extemporánea como sucede en el caso presente” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian que la Jueza demandada, sin efectuar una correcta valoración de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y realizar una simple mención de los hechos sin la correspondiente fundamentación y motivación pronunció el Auto Interlocutorio 755/2019, por el que se dispuso su detención preventiva, ante ello interpuso recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 500/2019, declarando la inadmisibilidad del recurso por haber sido planteado fuera de plazo.

 

De los antecedentes que hacen la presente acción de defensa, dentro del proceso penal por la presunta comisión del ilícito previsto y sancionado por el art. 332. 1) y 2) del Código Penal (CP), seguido contra los ahora impetrantes de tutela, la autoridad jurisdiccional demandada en consideración a la existencia de riesgos procesales mediante Auto Interlocutorio 755/2019, dispuso su detención preventiva; ante lo cual los imputados interpusieron recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, que mereció el Auto de Vista 500/2019, que declaró inadmisible el recurso por extemporáneo.

El entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que con carácter previo a activar la jurisdicción constitucional deben agotarse los recursos legales previstos en el ordenamiento jurídico; así frente a las resoluciones que impongan medidas cautelares, se tiene establecido como medio de impugnación el recurso de apelación incidental. En el caso objeto de revisión, del petitorio del memorial de acción de libertad que fue ratificado en audiencia, se advierte que los accionantes pretenden se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 755/2019, que dispuso su detención preventiva bajo el argumento de que sería carente de fundamentación y motivación, si bien es evidente que contra dicha Resolución los ahora solicitantes de tutela interpusieron el recurso de apelación incidental, no es menos cierto que dicha impugnación fue planteada de forma defectuosa ante su extemporaneidad, resultando inviable que mediante ésta acción tutelar se pretenda enmendar dicha situación, acudiendo a la jurisdicción constitucional para que se convierta en la instancia recursiva que resuelva la impugnación del referido Auto Interlocutorio que contendría los presuntos agravios en los que habría incurrido la jueza demandada.

De lo manifestado, se concluye que el incumplimiento al principio de subsidiariedad excepcional por parte de los accionantes, imposibilita emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos evaluó de manera correcta, los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 63/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 57 a 59, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0783/2020-S4 (viene de la pág. 6).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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