SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2020-S2
Fecha: 15-Dic-2020
a)
Mediante escrito de 27 de enero de 2020, solicitó al Gerente Regional del Banco Fortaleza S.A.: a) Le franquee fotocopias legalizadas de todas las boletas de garantía de correcta inversión de anticipo a primer requerimiento renovable, irrevocable y de ejecución inmediata proyecto “Construcción Hospital Segundo Nivel San Lorenzo”; b) Fotocopias simples y legalizadas de toda la “Documental Sustentatoria” para la emisión de las boletas de garantía; c) Fotocopias simples y/o legalizadas de todas las boletas de garantía -correcta inversión de anticipo- emitidas por esa entidad a nombre de la Empresa “B&Z” Proyectos e Inversiones, para la correcta ejecución del referido proyecto; d) Fotocopias simples y/o legalizadas de todo el trámite que siguieron las boletas descritas en el Inc. a); es decir, se le certifique “EL DESTINO DE LAS MISMAS, DEBIENDO PARA EL EFECTO TODA LA DOCUMENTACIÓN SUSTENTATORIA” (sic); e) Fotocopias simples y/o legalizadas de los documentos correspondientes a la restitución y/o depósito de la suma afianzada a favor del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo por concepto de garantía de correcta inversión de anticipo presentada dentro del mencionado proyecto; y, f) Fotocopia simple de toda la documentación expedida por el aludido ente municipal con relación a la mencionada boleta de correcta inversión de anticipo, presentada por la citada Empresa.
Por otra parte, la SCP 0273/2012 de 4 de junio sistematizó los precedentes respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, estableciendo lo siguiente: ‘…conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)’.
Más adelante, la jurisprudencia constitucional precisó lo que debe entenderse por ‘objeto de la acción de amparo constitucional’, para identificarlo mejor y a su vez precisar el momento en el que desaparece. Así, a través de la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, el máximo contralor constitucional desarrolló dos elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela que debe brindarse en sede constitucional a través de la acción de amparo constitucional: a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de dejar sin efecto o disponer la nulidad del acto o vía de hecho que genera la lesión, y el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.
De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que los elementos que se deben considerar a tiempo de alegar la vulneración al derecho a la petición según el caso concreto son: a) La existencia de una solicitud oral o escrita, sea individual o colectiva, ante un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; b) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; d) Cuando el requerimiento no es atendido de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado; es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; e) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; f) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, g) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del impetrante de tutela.
De la compulsa de los antecedentes y lo establecido en el referido Fundamento Jurídico, se advierte que respecto a la solicitud de 27 de enero de 2020, reiterada la misma mediante nota de 20 de febrero de igual año, dicha petición no fue atendida, sino hasta la fecha de celebración de la audiencia tutelar, es decir posterior a la interposición de la presente acción de defensa, así se advierte por la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, en cuyo mérito se acredita que el 5 de marzo del mencionado año, personeros del Banco Fortaleza S.A. emitieron respuesta a la citadas notas adjuntando la documentación impetrada, así se advierte por el cargo de recepción que consigna la referida fecha.
Al respecto, corresponde señalar que si bien la parte demandada atendió las citadas solicitudes, empero este extremo se dio como consecuencia de la interposición esta acción tutelar, por lo que no se encuentra dentro de los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a los efectos de considerarse como un hecho superado, ya que para ser tenido como tal, la aludida respuesta debió haberse otorgado y puesto en conocimiento de la parte impetrante de tutela hasta antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; en ese sentido, es posible colegir que el derecho de petición del accionante fue lesionado, ya que sus solicitudes no fueron atendidas de manera pronta y oportuna, sino, como se tiene señalado, producto de la activación de esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y los presupuestos generales para su tutela
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, contestando en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado
- : a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular, o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho
- a) Ante la existencia de una petición oral o escrita, ante particulares o autoridades públicas; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, pudiendo ser la misma, positiva o negativa; y, e) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición.
- sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario
- 1) La existencia de una petición oral o escrita, sea individual o colectiva, ante ya sea un funcionario o autoridad pública -que alcanza incluso a autoridades incompetentes, las mismas que deben direccionar el trámite, o debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud- o particulares; 2) Cuando se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3) La falta de respuesta material, o si existe respuesta no se pone en conocimiento del peticionario, en tiempo o plazo razonable a la solicitud; 4) Cuando la solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, es decir, la respuesta debe ser sobre al fondo de la petición de forma que resulte pertinente y fundamentada, no encontrándose satisfacción con respuestas genéricas o ambiguas; 5) La respuesta puede ser en sentido positivo o negativo, sin que se limite a una consecuencia meramente formal o procedimental; 6) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la petición; y, 7) No existe la necesidad de más formalidades que la identificación del peticionario.
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- teoría del hecho superado
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, la acción de amparo debe ser denegada
- el Tribunal Constitucional estableció que si en sede constitucional se advirtiese una modificación (corrección o enmienda) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada, que a su vez modifique los dos elementos antes expuestos que configuran el objeto de la presente acción tutelar, es aplicable la teoría del hecho superado y por tanto se debe denegar la tutela
- esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR