SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2020-S4

Fecha: 09-Dic-2020

a)

Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, a través de su representante legal en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La Resolución Administrativa (RA) 02/2019, dispone que toda persona puede ingresar a la página virtual del citado ente municipal, donde el señalado Gobierno Municipal “colgó” información del cierre definitivo del matadero municipal de Tupiza; b) Se suscribieron actas con los diferentes distritos, mismos que dieron viabilidad para la construcción del matadero; c) El accionante mencionó la SCP “0070/2017”, arguyendo que la citada Sentencia Constitucional daría vía para la construcción nueva de un matadero, pues la misma instruyó se gestionen proyectos nuevos; y, d) Al existir una página virtual de acceso y de conocimiento público, es a través de dicho medio que el indicado ente municipal dio respuesta –de forma virtual e informática– al hoy impetrante de tutela; por lo tanto, solicitó se deje sin efecto el recurso de amparo constitucional.

Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló lo siguiente: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.