SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2020-S4

Fecha: 09-Dic-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición y al acceso a la información, alegando que Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, no dio respuesta pronta y oportuna, a su nota recepcionada el 20 de septiembre de 2019 solicitando informe sobre la licencia municipal que se habría otorgado al matadero privado y donde se encuentra el nuevo matadero que tenía que construir el referido ente municipal.

Ahora bien, el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta”; precepto normativo que armoniza con la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que no se satisface el derecho de petición con la sola existencia de una respuesta, sino que ella debe ser puesta en conocimiento del impetrante de tutela, de manera tal que efectivamente cuente con una respuesta concreta a su petición sea esta favorable o desfavorable a sus intereses, correspondiendo a la entidad o autoridad a la que se dirige la solicitud, efectuar el diligenciamiento respectivo a fin de dar cumplimiento con este presupuesto.

En ese sentido, considerando los antecedentes traídos en revisión, corresponde señalar que el accionante dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional por lesión al derecho de petición, habida cuenta que acreditó con los elementos probatorios pertinentes, que su solicitud fue presentada ante la autoridad demandada, por nota recepcionada el 20 de septiembre de 2019, por lo que debió recibir respuesta en el menor tiempo posible; sin embargo, esto no ocurrió, vulnerándose en consecuencia, el derecho de petición previsto en el art. 24 de la Norma Suprema.

Asimismo, en cuanto al derecho de acceso a la información, si bien la autoridad demandada, a través de su representante legal en audiencia manifestó que de acuerdo a lo establecido en la RA Municipal Ejecutiva 02/2019, el accionante podía ingresar a la página web del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, y así recabar información respecto al cierre del matadero municipal de dicho municipio, lo que correspondía era que ante, la solicitud formal y escrita del impetrante de tutela, el ahora demandado, debió otorgar de igual forma, una respuesta formal y escrita, dentro de un plazo razonable, señalándole en todo caso, que la información requerida se encontraba a su disposición en el sitio virtual del ente municipal, lo cual en el caso de autos no aconteció; evidenciándose en consecuencia, también la lesión del derecho antes referido; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.