SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la no discriminación y a la seguridad social; toda vez que, el Colegio de Topógrafos de Tarija, representado por Mateo Orcko Guzmán, en forma intempestiva prescindió de sus servicios en el cargo de Secretaria, y no obstante que a través de la Conminatoria METPS/JDTT/JGEP/010/2020, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, se ordenó su reinserción a su fuente laboral al mismo cargo y con igual remuneración, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; dicha determinación no ha sido cumplida.
De los antecedentes anotados, se tiene que Mateo Orcko Guzmán, Presidente de la citada cédula de profesionales, fue notificado con la Conminatoria METPS/JDTT/JGEP/010/2020; sin embargo, omitió cumplir con la reincorporación de la impetrante de tutela, y ante el incumplimiento de la mencionada conminatoria por parte del referido ente colegiado –hoy demandado–, la solicitante de tutela interpuso acción de amparo constitucional, pidiendo su reincorporación a su fuente laboral, por haberse vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente fallo Constitucional, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del caso, debe ser la desarrollada por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, el cual instituye que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que determine si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador en el presente caso el Colegio de Topógrafos de Tarija, se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional; medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo, mediante de la acción de amparo constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas, sino en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, atañe aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente dispone que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la conminatoria, a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible cumplimiento por parte del Colegio Departamental de Topógrafos hoy demandado; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de la citada Conminatoria, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.
En el caso objeto de análisis, conforme se tiene de los antecedentes anotados, se verifica que el Colegio de Topógrafos de Tarija, ahora demandado, no obstante haber sido notificado con la Conminatoria METPS/JDTT/JGEP/010/2020, emitido por la Jefatura de Departamental de Trabajo de Tarija, mediante la cual se dispuso proceder a la reinserción de Rhina Elena Cardozo Ramos –ahora accionante–, a su fuente laboral, al mismo cargo que ocupaba y con igual remuneración, con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, no dio cumplimiento a dicha determinación, vulnerando con ello los derechos de la impetrante de tutela al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la no discriminación y a la seguridad social, por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
Se llega a esta conclusión, al advertirse que, la desvinculación de la accionante se produjo con anterioridad a la finalización de la relación contractual pactada que debía culminar el 30 de junio de 2020, habiendo sido removida el 17 de diciembre de 2019; es decir, aproximadamente seis meses antes de que el vínculo laboral concluyera; tiempo durante el cual, tanto la solicitante de tutela como el ser en gestación, pudieron acceder a los subsidios de maternidad, así como a la adecuada atención médica y a un ingreso económico que les permitiera subsistir; siendo que, la autoridad administrativa advirtió indebida disolución del nexo contractual y ordenó su reinserción, la parte demandada se encontraba constreñida a su cumplimiento; sin embargo, al no haber actuado en consecuencia, abrió la vía jurisdiccional constitucional a efectos de que por esta instancia, bajo el paraguas de los principios laborales, se conceda la tutela impetrada y disponga el acatamiento de lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija.
No obstante, es preciso aclarar que la tutela a ser concedida, posee un carácter netamente provisional, por cuanto, de considerarlo pertinente, el empleador podrá activar los mecanismos de impugnación en la vía administrativa o judicial, para controvertir lo determinado por la referida Jefatura Departamental.