SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2020-S4
Fecha: 28-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2020-S4
Sucre, 28 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 30202-2019-61-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 28 de julio de 2019, cursante de fs. 88 a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Filomena Ckacka Quispe en representación sin mandato de Cristóbal Condori Escobar contra Franz Jhonny Espejo Mamani y Elías Borja Llanos, Director y Secretario, ambos del Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2019, cursante de fs. 59 a 63, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue aprehendido el 6 de julio de 2019, en cumplimiento a un mandamiento de apremio de 20 de mayo de igual año, emitido en su contra por la Jueza de Partido, de Trabajo, Seguridad Social, Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Potosí, por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales.
Agrega que, el Médico del Centro Penitenciario, al ver su grave estado de salud y el riesgo que corre su vida, por Informe de 10 de julio de 2019, recomendó la valoración en la Caja Nacional de Salud (CNS) por medio de un especialista, solicitando el permiso respectivo, el cual no fue atendido por la autoridad a cargo del nombrado Juzgado, quien por proveído de 17 de igual mes y año, denegó la salida, señalando que la Trabajadora Social debía acreditar que “…ERA LA TRABAJADORA SOCIAL DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO” (sic); no obstante, dicha petición fue reiterada al día siguiente, obteniendo como respuesta el traslado a la otra parte procesal; razón por la que, presentó una primera acción de libertad, que fue concedida por Resolución de 24 de julio de 2018, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en virtud de lo cual la indicada autoridad jurisdiccional emitió el Auto de 25 de igual mes y año, autorizando su salida al centro de salud con el propósito que pueda recibir atención y tratamiento médico oportuno por un periodo de quince días.
Añade que, en mérito a dicha determinación fue trasladado a la CNS, pero no pudo realizarse todas las evaluaciones debido a que los médicos no se encontraban presentes, razón por la cual tuvo que retornar al centro penitenciario; no obstante, el 26 de julio de 2019, cuando quiso trasladarse a la CNS, para que sea atendido, los responsables del referido penal le pidieron retorne a las 18:00 porque los tramites tardarían, a su regreso el ahora codemandado le habrían impedido su salida, manifestando que necesitaba un mandamiento de libertad y solo en días hábiles, incumpliendo de esa forma con la Resolución citada, con argumentos arbitrarios e infundados, poniendo de esa forma en riesgo su vida, pese a que conocen del mal estado de salud que padece.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunci la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y a la libertad, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y 37 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia ordene a los demandados que en cumplimiento a la Resolución de 25 de julio de 2019, dispongan de forma inmediata un custodio a su favor, a objeto que pueda salir del penal con el propósito de recibir la atención y tratamiento médico oportuno en el Centro Médico conveniente, por un periodo de quince días hábiles, debiendo abstenerse en lo sucesivo de poner en riesgo la vida y salud de las personas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 88, en presencia de ambas partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, ampliando su fundamentación, en audiencia señaló que: a) Se encuentra aprehendido por una deuda laboral y no por un delito b) El médico del penal por informe de 10 de julio de 2019, estableció que tiene enfermedades de gravedad, recomendando su tratamiento por la especialidad de neurología, la cual debía realizarse a la brevedad posible; c) Ante el caso omiso que hizo la autoridad jurisdiccional respecto a la atención médica, planteó una primera acción de libertad, la misma que fue concedida, permitiendo su salida al centro de salud; d) La orden de salida emitida por dicha autoridad no fue cumplida por los ahora demandados, quienes habrían manifestado que la misma no tendría validez, por lo que, solicita se de cumplimiento a dicha determinación; y, e) Si se omitió algo en esta acción de defensa, se considere la SCP 0617/2016-S2, que faculta a la modulación de acciones, cuando se encuentran vinculados a los derechos de las personas en condiciones de vulnerabilidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franz Jhonny Espejo Mamani y Elías Borja Llanos, Director y Secretario, ambos del Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, por medio de su representante, en audiencia manifestaron que: 1) El 25 de julio de 2019, la autoridad jurisdiccional ordenó se asigne un custodio a favor del accionante, con el propósito que pueda recibir atención médica y control oportuno, por un periodo de quince días; 2) La Resolución señala que el permiso era por quince días hábiles; no obstante, los familiares se habrían apersonado a las 19:45, encontrándose fuera de horario; y, 3) Los familiares indicaron que estarían aguardando el mandamiento de libertad a favor del accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Potosí, constituido en Jueza de garantías, por Resolución de 28 de julio de 2019, cursante de fs. 88 a 95, concedió “parcialmente” la tutela, ordenando que el Director demandado otorgue un custodio policial a favor del accionante, para que pueda trasladarse a un centro de atención médica, debiendo retornar al penal una vez termine la misma; asimismo, dispuso el cumplimiento inmediato de la segunda Resolución de 25 del indicado mes y año, ello con base en los siguientes fundamentos: i) Se advierte imprecisiones en la Resolución de 25 de julio de 2019, pues no especifica los horarios de llegada ni de salida, lo que provocó que los funcionarios policiales se confundan con los horarios de salida; ii) Se recibió dicha Resolución el 26 de igual mes y año, a horas 10:00; iii) Los demandados no actuaron dentro del marco legal al negar la salida del peticionante de tutela, ya que en este caso se trata de los derechos a la vida y a la salud, debiendo permitirle salir a un centro médico para que reciba la atención medica correspondiente por su mal estado de salud, así sea en horarios de la noche; iv) Estos actos administrativos de negativa de permiso en horas de la noche son puro formalismos que no pueden estar supeditados al derecho constitucional y fundamental; v) Al estar en mal estado de salud, las autoridades policiales deben dar prioridad a la norma suprema constitucional que son los derechos a la vida y a la salud, de forma oportuna e inmediata; y, vi) Los funcionarios policiales deben dar cumplimiento a una determinación jurisdiccional aunque la misma no establezca los horarios.
En vía de aclaración manifestó que respecto al horario de salida, el mismo tiene que ser ratificado por la autoridad que pronunció la resolución
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Auto Constitucional 117/2019-CA/S de 21 de octubre de 2019 (fs. 100), se solicitó la acumulación del expediente 30202-2019-61-AL, al 30117-2019-61-AL, mediante el cual se declaró NO HA LUGAR a dicha solicitud, disponiendo la suspensión del cómputo de plazo en cuanto dura la tramitación y reanudándose el mismo a partir de su respectiva notificación, por lo que la presente resolución es emitida dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Mandamiento de apremio de 29 de mayo de 2019, contra Cristóbal Condori Escobar –accionante-, emitido con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias (fs. 81), siendo apremiado el 6 de julio de igual año a las 14.25, en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, conforme consta de lo informado por el Jefe de Seguridad de dicho penal (fs. 81 vta.).
II.2. Cursa Informe médico de 10 de julio de 2020, por el cual el Médico del Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, solicitó la valoración por la especialidad de neurología a la brevedad posible y el permiso correspondiente, debido al mal estado de salud del impetrante de tutela (fs. 10 a 11).
II.3. Por Resolución de 25 de julio de 2019, la autoridad demandada ordenó se disponga la salida del impetrante de tutela para que sea trasladado y atendido en un Centro de Salud, debiendo tomarse los recaudos necesarios con relación a los custodios (fs. 45).
II.4. Por Resolución de 25 de julio de 2019, se dispuso que se disponga de un custodio a favor del accionante, con el propósito que pueda recibir atención y tratamiento médico oportuno, por un periodo de quince días hábiles en el centro el Centro Médico que vea conveniente (fs. 47 a 50 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y a la libertad; alegando que, dentro del proceso seguido en su contra por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales, si bien la Jueza ad quo permitió su salida al Hospital, no obstante los codemandados no cumplieron lo determinado por la Resolución de 25 de julio de 2019, pues no permitieron la salida del accionante, alegando que ya no era horario hábil
Establecido el problema jurídico, se pasará a desarrollar los Fundamentos Jurídicos del presente fallo aplicables al caso concreto.
III.1. El derecho a la salud y la asistencia médica a los privados de libertad
La SCP 0618/2012 de 23 de julio, estableció que: “…éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, cuando dispone 'El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud', postulado que se encuentra en directa concordancia con el art. 14.I de la CPE, que prescribe que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna, siendo de acuerdo al art. 13.I, deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental.
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal.
Del mismo modo, tratándose de casos de emergencia, el legislador ha dispuesto en el art. 94 del mismo compilado legal que el director del establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, ordenará el traslado del interno a un Centro de Salud adoptando las Medidas de Seguridad necesarias; debiendo informar de inmediato, al Juez competente; es decir que, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentra disminuida, le corresponde en primera instancia al interno dirigirse en consulta al médico del recinto penitenciario a efecto de sea este quien determine a prima facie la gravedad del cuadro y adopte las medidas necesarias para asegurar y precautelar el ejercicio de este derecho y por ende su derecho a la vida, y cuando corresponda, en virtud a una emergencia particular o la necesidad específica de tratamiento especializado, el galeno del penal deberá poner en conocimiento de la situación al Director del recinto quien, tomando las previsiones de seguridad necesarias, autorizará el traslado del enfermo a un centro de salud y pondrá dicha determinación en conocimiento del juez competente; similar razonamiento ha manifestado esta Jurisdicción mediante la SCP 0257/2012 de 29 de mayo” .
III.2. Derecho a la vida
La vida de las personas constituye el bien jurídico más importante de todo el ordenamiento jurídico; toda vez que, sin ella no podría establecerse ninguna titularidad de derechos y obligaciones; por ello, los tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad conforme el art. 410.II de la CPE, reconocen el derecho a la vida, determinando que toda persona tiene derecho a que se respete su vida y sea protegido por la Ley. En ese sentido, la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, estableció que: "El derecho a la vida consiste en el derecho a vivir, a permanecer con vida, a vivir bien o vivir con dignidad. El art. 15.I de la CPE establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte’, concordante con los tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad conforme el art. 410.II de la CPE, así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. I indica que: ‘Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.’, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 3 indica que: ‘Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.’, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su art. 6.1 indica que: ‘El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho será protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.’, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o más conocido como Pacto de San José de Costa Rica, que en su art. 4.1 indica que: ‘Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’.
La importancia del derecho a la vida, deviene de su naturaleza primaria, pues se constituye en una condición del ejercicio de los demás derechos, por ello como todos los derechos subjetivos, debe interpretarse de conformidad con los principios de dignidad y el vivir bien, conforme a la Constitución, independientemente a la identidad cultural (art. 190.II) o creencia política o religiosa. No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social, es decir en la salud (art. 35.I CPE), en el trabajo (art. 70.4), en la educación (art. 78.IV), en la vivienda (19.I), etc., lo que incluye por supuesto a las personas privadas de libertad, entre ellas los detenidos preventivamente, cuyas condiciones de detención deben tender a conservar la dignidad humana y sobre todo el derecho a la vida.
Aspectos que en el orden teleológico, indujeron al legislador a diseñar una acción constitucional expedita y caracterizada por la informalidad, justamente con la finalidad de tutelar ese preciado bien jurídico cual es la vida, la misma que en nuestro ordenamiento se denomina acción de libertad (art. 125 de la CPE).
Ya en el orden político, en función a este deber de proteger la vida, surge para el Estado una triple obligación respecto del derecho a la vida (Shue, Henry. Basic Rights. Subsistence, Affluence and U.S. Foreign Policy. Princeton University Press. Princeton, New Jersey. 1980, p. 52.): una obligación primaria de respetar este derecho, significando que el Estado y sus agentes deben abstenerse de lesionar este derecho (obligación de carácter negativo); una obligación secundaria de proteger este derecho, significando que el Estado y sus agentes deben adoptar medidas concretas para su protección, ya sea a través de políticas gubernamentales o emprendimientos legislativos conducentes a una efectiva y cualitativa protección de este derecho; y, una obligación terciaria, de satisfacer o cumplir, significando que el Estado debe implementar acciones concretas, para lograr el goce efectivo y pleno del derecho (obligación de carácter positivo). Concordante con lo anotado, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, ha sostenido que el derecho a la vida: ‘Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento’”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se advierte que, el acto vulneratorio denunciado en la presente acción de defensa radica en que los demandados incumplieron la orden emitida por la Jueza que ejerce el control jurisdiccional, respecto a la salida del accionante del Centro Penitenciario para que reciba atención médica por el tiempo de quince días hábiles.
Dentro del proceso por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales seguido contra el accionante y otros, se emitió Mandamiento de apremio de 29 de mayo de 2019, con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias, siendo apremiado el impetrante de tutela el 6 de julio de igual año a las 14.25, en el Centro Penitenciario de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí (Conclusión II.1.); sin embargo, debido a su estado de salud el Médico del citado Centro Penitenciario solicitó su valoración por la especialidad de neurología así como su correspondiente permiso de salida a la CNS, debido al mal estado de salud (Conclusión II.2.). Por Resolución de 25 de julio de 2020, la autoridad demandada en cumplimiento a una acción de libertad, ordenó se disponga la salida del impetrante de tutela para que sea trasladado y atendido en un Centro de Salud, debiendo tomarse los recaudos necesarios con relación a los custodios (Conclusión II.3.); asimismo, por Resolución de igual fecha ordenó que se disponga de un custodio a favor del accionante, con el propósito que pueda recibir atención y tratamiento médico oportuno, por un periodo de quince días hábiles (Conclusión II.4.).
Conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las personas privadas de libertad gozan plenamente de los derechos a la vida y a la salud, no pudiendo considerarse que al estar recluidos sus demás derechos también sean restringidos; al respecto se advierte que, el accionante al momento de la interposición de esta acción de defensa se encontraba con detención preventiva en el Centro Penitenciario Santo domingo de Cantumarca, razón por la cual solicitó salidas del mismo para recibir atención médica, que fue concedida por la autoridad jurisdiccional que conoce el proceso, quien mediante Resoluciones de 25 de julio de 2019, dispuso la salida del impetrante de tutela, disponiendo que el Director ahora demandado disponga de un custodio para su cumplimiento, sea ello por el tiempo de quince días hábiles; sin embargo, si bien el accionante salió para su valoración médica y no fue atendido, la segunda salida programada no fue efectivizada por el Director del Centro Penitenciario quien, a través de su representante legal señaló que los familiares se habrían apersonado al Centro Penitenciario en horarios no hábiles, lo que no puede considerarse como un elemento que desvirtúe la reclamación del accionante; toda vez que, la Resolución no especificó las horas en que podía salir, por el contrario determinó que el tratamiento y atención médico podría ser realizado en el Centro Médico que se crea conveniente.
Por otra parte, se evidencia la restricción del derecho a la salud del solicitante de tutela y por conexitud su derecho a la vida, conforme se tiene de la problemática planteada, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la presente acción de defensa; en consideración a ello, al estar en riesgo la vida del accionante, era deber primordial de la autoridad demandada cumplir con lo ordenada por la autoridad jurisdiccional, no existiendo informe o argumento alguno que justifique la restricción ocasionada; en ese entendido, se observa que la autoridad, y secretario demandados incumplieron su deber de proteger los derechos del privado de libertad, ello en consideración a que esa falta de atención converge en la afectación a sus derechos a la salud y a la vida, correspondiendo a la justicia constitucional brindar la protección requerida, debiendo concederse la tutela impetrada en razón a dichos derechos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder “parcialmente” la tutela, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 028/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 88 a 95, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Sexta del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0832/2020-S4 (viene de la pág. 8)
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO