AUTO CONSTITUCIONAL 0022/2020-CA
Fecha: 11-Feb-2020
rechazó
Por Resolución 08/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 184 a 187, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimasegunda del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Los argumentos vertidos por el accionante, no demuestran en qué medida la futura sentencia del proceso civil de anulabilidad de contrato depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales cuestionadas, intentando provocar una confusión, pretendiendo se declaren inconstitucionales las normas refutadas, para que se defina por la vía constitucional el resultado de proceso civil de anulabilidad de contrato, y no se pueda “…examinar la capacidad de querer o entender de una persona al tiempo de suscribir un contrato, si éste hubiera causado perjuicio y si hubiera mala fe de la otra parte, y consecuentemente sustentar la eficacia del contrato” (sic); b) En cuanto al art. 554.3 del CC, data del año 1976, siendo anterior a la suscripción del contrato cuestionado de anulabilidad; por lo que, el mismo se encuentra sometido a su regulación, de igual modo el art. 60.II del CFPF, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2014 y entró en vigencia plena desde el 6 de agosto de 2015, implica que los contratos suscritos en vigor de la misma están subordinados a sus previsiones; c) Si bien señaló que los artículos objetados serian contrarios a la seguridad jurídica vinculada a la garantía de la irretroactividad de la ley; sin embargo, no indica porqué o de qué manera resultarían contrarios a los citados principios resguardados por los arts. 123 y 178 de la Ley Fundamental, pues la omisión de fundamentos hacen inviable ingresar al fondo del asunto; y, d) Invocó el art. 123 de la CPE, sobre la irretroactividad de la ley, señalando que la ley no debe tener efecto retroactivo, sólo opera a partir de su promulgación, lo que en realidad pretende cuestionar como “retroactividad de ley” es la posibilidad de anular actos y negocios jurídicos anteriores a una declaratoria de interdicción, los cuales no pueden ser objeto de revisión mediante la acción de inconstitucionalidad, pues es requisito que la norma jurídica impugnada sea contraria a los preceptos constitucionales.
- Jueza Pública Civil y Comercial Decimasegunda del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR